REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 7 de Enero de 2008
197° y 148°


CAUSA No. 1M086-07
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-11.820.012 e indocumentado, respectivamente.
DEFENSA: Dra. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se decide seguidamente la solicitud presentada por la Defensora Pública FRANCIA COELLO, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a sus defendidos, ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:


ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Los ciudadanos hoy sometidos a proceso fueron aprehendidos en fecha 16 de Febrero de 2007, en el sector El Cabotaje, Barrio Santa Eulalia, calle Ramón Vicente Tovar, escalera 6, casa nro. 27, Los Teques, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 17 de Febrero de 2007, celebrada audiencia de presentación de detenido, el Tribunal de control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede decretó contra los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2007 el Tribunal de control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 3 de Abril de 2007, la Dra. DAMELIS BRAZÓN ARROYO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos encausados.

En fecha 7 de Mayo de 2007, el tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.820.012, y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de Mayo de 2007, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En la misma oportunidad se convocó a las partes a objeto de realizar sorteo selección de escabinos para el día fecha 4 de Junio, oportunidad en la que este órgano jurisdiccional no dio despacho por lo que el acto de sorteo de escabinos fue efectuado el día 13 de Junio.

En fecha 12 de Julio de 2007 se declaró definitivamente Constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ y JOSE ALBERTO MENDEZ BERNAL, identificada con el nro. 1M086-07, de la siguiente manera: Juez profesional LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en función de Juicio nro. 1, y los ciudadanos Escabino Titular 1: JACQUELINE MARISOL BORGES GUERRERO; Escabino Titular 2: ALEJANDRO ENRIQUE CASTILLO LEÓN y se designó como escabino suplente a la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN. Se encuentra pendiente el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 24 DE ENERO DE 2008.

En fecha 19 de Diciembre de 2007 mediante escrito que presenta la Dra. FRANCIA COELLO, Defensora de los encausados, solicita se revise la medida de privación de libertad que les fue impuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …


Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho de los acusados HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 17 de Febrero de 2007, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito que merece pena privativa de libertad que oscila de ocho (8) a diez (10) años de prisión según lo que prevé el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiendo el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena a imponer de diez (10) años, la acción penal para promover el enjuiciamiento de los acusados se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público de los mismos, advirtiéndose así que a la presente fecha, no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegar a imponerse que configura el peligro de fuga, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 17 de Febrero de 2007, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa de los encausados, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensa Pública y en consecuencia, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de control nro. 1, en fecha 17 de Febrero de 2007, contra los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.820.012 y JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO, indocumentado, por encontrarse incursos, presuntamente, en la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

OMAIRA MATERANO


Act. Nro. 1M-086-07
7 de Enero de 2008
HECTOR JOSE BRICEÑO RUIZ
JOSE FRANCISCO BETANCOURT ACEVEDO