REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 3M038/06
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ñañez Gil Yorman Abrahan, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 08/05/1984, de estado civil soltero, hijo de Lirice Chiquinquira Ñañez Gil (v) y padre desconocido, residenciado en La Macarena, Barrio El Cristo, Callejón La Piedra, cerda de la Bodega La Chata, Casa N° 14 de color blanco, cruzando el puente en la parte de arriba, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Orlando Padrón Ostos, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: Infante Flores Edimar Verónica
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen María Tovar Toro
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón.
Visto que en fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, actuando en representación del acusado ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293; mediante el cual, solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 247, ejusdem, ordinal 5° del artículo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 22/03/2006, el ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 23/03/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 4 y 5 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 20).
En fecha 22/08/2006, se realizo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón; de igual forma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público. ( Pieza I, folios 188 al 199).
En fecha 27/09/2006, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 05/10/2006, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/10/2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 17 al 30)
El día 20/10/2006 no se realizo el acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo su traslado, de los Escabinos y víctima, difiriéndose para el día 07/11/2006. (Pieza II, folio 87).
En fecha 25/10/2006, se recibió escrito suscrito por la Defensa Pública, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 del artículo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Pieza II, folios 97 al 99).
En fecha 26/10/2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN. (Pieza II, folios 100 al 104).
En fecha 17/11/2006, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, así mismo este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 05/12/2006, por cuanto en fecha 07/01/2006 el Tribunal no dio despacho, en virtud de la revisión de inventario, con motivo de la rotación anteriormente señalada. (Pieza II, folios 149 y 150).
En fecha 01/12/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir para el día 15/01/2007, la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de Circular N° 091-06, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que con motivo de la implementación del Plan República, quedan suspendidos los traslados de los internos a los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, desde el 30/11/2006 hasta el 06/12/2006, ambas fechas inclusive.. (Pieza II, folio 173).
En fecha 15/01/2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Carlos Díaz Poleo, en virtud del oficio N° CJ-06-5018 de fecha 19/12/2006 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cual autoriza a la Dra. Rosa Elena Rael ausentarse de sus labores, así mismo se difirió el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13/02/2007; en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por la incomparecencia de la victima y de los Escabinos. (Pieza III, folios 05 y 06).
En fecha 01/02/2007 la Juez suscrita se Aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones. (Pieza III, folio 35).
En fecha 13/02/2007, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/03/2005, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Pieza III, folio 43).
En fecha 05/03/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/03/2007, en razón de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de otra causa. (Pieza III, folio 51).
En fecha 20/03/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 09/04/2007, en razón de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de otra causa. (Pieza III, folio 65).
En fecha 09/04/2007, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/05/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, los escabinos seleccionados y la victima. (Pieza III, folio 108).
En fecha 10/05/2007, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 31/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la Vindicta Pública, el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado y los escabinos seleccionados. (Pieza III, folios 158 al 159).
En fecha 26/07/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; motivo por el cual se acordó fijar la realización del juicio oral y público, el cual actualmente se encuentra pautado para el día 24/01/2008.
En fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 247, ejusdem, numeral 5 del artículo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/03/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año nueve (09) meses y siete (07)días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 23/03/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 22/08/2006 al efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, observa esta juzgadora que la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano que se encuentre imputado de la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no queda vulnerada en lo absoluto por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; por cuanto ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; debido a que la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/03/2006, al ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251, ambos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/03/2006, al ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Expediente N° 3M038/06
RER/rer