REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Enero de 2008
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 3U-104-07
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: Siria Hermis Román Maiz, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, con domicilio procesal: Unidad Educativa Buenos Aires, sector Buenos Aires, Los Teques, Estado Miranda, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.395.

APODERADO JUDICIAL: Dr. Rafael Herrera; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.063, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez,

ACUSADA: Fanny Perdomo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.565, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector Buenos Aires, callejón Carlos Lugo, casa N° 80-1, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: Difamación, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal.-

Visto que en fecha 27/11/2007, se recibió por ante éste Tribunal escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana Siria Hermis Román Maiz, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, con domicilio procesal: Unidad Educativa Buenos Aires, sector Buenos Aires, Los Teques, Estado Miranda, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.395, debidamente representada por el profesional del derecho Rafael Herrera; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.063; en contra de la ciudadana Fanny Perdomo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.565, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector Buenos Aires, callejón Carlos Lugo, casa N° 80-1, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; en tal sentido a los fines de decidir respecto a la admisibilidad de la acción éste Tribunal observa lo siguiente:
La accionante interpone su escrito de acusación privada, en virtud que el días 23/10/2007 en el diario “La Región” y el día 26/11/2007, en el diario “Avance”, aparecieron registrados unos artículos en los cuales según ésta afirma, la ciudadana Fanny Perdomo, la difama con ofensas, insultos y amenazas, con argumentaciones tendenciosas, exponiéndola al escarnio y desprecio público.

La ciudadana Siria Hermis Román Maiz finalmente solicita que su acusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y condenada la acusada por el delito de Difamación, imputado en su contra.

Ahora bien, en fecha 10/12/2007 éste Tribunal dicto decisión mediante la cual se Ordena a la acusadora privada subsanar omisión incurrida dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, ratificando personalmente su acusación en contra de la ciudadana Fanny Perdomo, de ser esa su voluntad; conforme al contenido del segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, identificando de manera precisa al acusado o acusados de los hechos alegados como sustento de su acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 407 ejusdem; a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la admisibilidad de su acción.

En fecha 11/10/2007, comparece por ante la sede de éste órgano jurisdiccional la ciudadana Siria Hermis Román Maiz, a los fines de ratificar su acusación interpuesta en contra de la ciudadana Fanny Perdomo, subsanando así su omisión incurrida dentro del plazo legal establecido.

En ese sentido, es oportuno destacar que la acusación privada versa sobre la presunta comisión del delito de Difamación; previstos y sancionados en el artículo 442 del Código Penal, ilícitos penales perseguibles por acción de parte agraviada, por cuanto el titular del ejercicio de la acción penal es la víctima y no el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24, ambos de la Norma Adjetiva Penal vigente, quien lo será únicamente de aquellos delitos perseguibles y enjuiciables de oficio, en consecuencia este Tribunal se Declara Competente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Una vez declarada la competencia de éste órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, se hace relevante destacar el contenido del artículo 401 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla expresamente los requisitos que debe contener la acusación privada, la cual debe ser presentada directamente ante el Tribunal de Juicio, disponiendo:

”La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.

En atención a la normativa anteriormente expuesta y realizando un análisis minucioso de las formalidades que debe contener la acusación privada, se desprende que la accionante ha establecido los datos de identificación de su persona, así como los de la acusada; de igual forma el delito que imputa con señalamiento expreso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, con especificación de los elementos de convicción que la sustentan, justificando finalmente su condición de víctima; acusación ésta que se encuentra debidamente firmada por la accionante; motivo por el cual considera ésta juzgadora que la acusación interpuesta cumple a cabalidad con las formalidades exigidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas cabe destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos; así mismo se trata de la presunta comisión de un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, como lo es el tipo penal de difamación y finalmente se observa el cabal cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción; razón por la cual se ADMITE la acusación privada interpuesta por la ciudadana Siria Hermis Román Maiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.748, debidamente representada por el profesional del derecho Rafael Herrera; en contra de la ciudadana Fanny Perdomo; por la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. En tal sentido, en lo sucesivo se considera parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana Siria Hermis Román Maiz. Por otra parte, se ordena la citación personal de la acusada ut supra identificada mediante boleta de citación, a los fines que designe defensor, con el objeto que una vez juramentado éste, se proceda a la convocatoria de las partes a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor de la acusada, ello sin necesidad de notificación previa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 409, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ADMITE la acusación privada interpuesta por la ciudadana Siria Hermis Román Maiz, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.395, debidamente representada por el profesional del derecho Rafael Herrera; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.063; en contra de la ciudadana Fanny Perdomo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.565, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el sector Buenos Aires, callejón Carlos Lugo, casa N° 80-1, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Segundo: En virtud de lo antes expuesto, se considera parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana Siria Hermis Román Maiz y por otra parte, se ordena la citación personal de la acusada ut supra identificada mediante boleta de citación, a los fines que designe defensor; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 409, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la accionante y a su apoderado judicial, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre de la acusada y anéxese copias certificadas de la acusación interpuesta y del presente auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo


Expediente N° 3U104-07
RER/rer