REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 3M-023/06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ramírez Seijas Nicolás Humberto, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, de profesión u oficio obrero en Costura, nacido en fecha 03/02/1972, de 35 años de edad, hijo de Berta Seijas (v) y Nicolás Ramírez (v), residenciado en el Sector El Vigía, Calle Principal, Casa N° 125, a 50 metros de la Bodega La Primera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Roland Di Toro, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. José Elías Jr. Guerrero Castro

DELITO: Homicidio

Visto que en fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, Dr. José Elías Jr. Guerrero Castro, actuando en representación del acusado RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la misma sea sustituida por las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem; fundamentándose en el hecho de que su representado se ha excedido del lapso legal sin que la Vindicta Pública solicitare la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 30/07/2005, el ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 01/08/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 25).

En fecha 09/09/2005, el Tribunal de Control Nº 05 Circunscripcional se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 43).

En fecha 27/03/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza II, folios 25 al 48).

En fecha 18/04/2006, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. (Pieza I, Folio 68).

En fecha 25/04/2006, se celebro Sorteo de Escabinos y se fijo para el día 11/05/2006 la celebración de la audiencia pública de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 73 al 75).

En fechas 25/07/2006, 06/10/2006 y 01/02/2007, respectivamente, se celebraron Sorteo Extraordinario, por cuanto hasta esas fechas no había sido posible constituir el Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos. (Pieza III, folios 02 al 05; 112 al 116 y 210 al 216).

En fechas 22/02/2007 y 25/07/2007, respectivamente, se celebraron nuevos Sorteos Extraordinarios de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas a tales efectos. (Pieza IV, folios 37 al 42 y folios 143 al 146).

En fecha 26/07/2007, se recibió escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante el cual solicita se fije al ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO una prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra; que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado y que no exceda del plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 164 y 165).

En fecha 21/08/2007, se celebro por ante éste Tribunal Audiencia oral para oír a las partes en relación a la solicitud de Prórroga interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acordó una prórroga de un (01) año, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAMIREZ SEIJAS NICOLAS HUMBERTO, lapso este que comenzó a correr a partir del día 02/08/2007 y vence el día 02/08/2008; motivo por el cual se negó la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal determinó que los retardos sufridos no fueron imputables al Tribunal; decisión que se encuentra definitivamente firme toda vez que ninguna de las partes recurrió de ese fallo. (Pieza IV, folios 231 al 234).

En fecha 04/10/2007, quedó constituido definitivamente el Tribunal mixto en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformado de la siguiente manera: Escabino Titular 1: Teresa De Jesús González, Escabino Titular 2: Joao Inocencio Faria da Corte y Juez presidente: La Juez suscrita, fijándose en consecuencia la realización del Juicio Oral y Público, el cual actualmente se encuentra previsto para el día 22/01/2008.

En fecha 18/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, Dr. José Elías Jr. Guerrero Castro, actuando en representación del acusado RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la misma sea sustituida por las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem; fundamentándose en el hecho de que su representado se ha excedido del lapso legal sin que la Vindicta Pública solicitare la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal. (Pieza IV, folios 51 al 58).


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que si bien es cierto en el presente caso el ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, se ha mantenido con la medida privativa de libertad durante un lapso de tiempo superior a los dos (02) años; sien embargo, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de la excepción establecida en el último aparte del artículo 244 de la norma adjetiva penal; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público de forma oportuna, es decir, antes del vencimiento del plazo de los dos años solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal; justificando las causas de su solicitud en la audiencia respectiva, llevada a efecto en fecha 21/08/2007; oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acordó una prórroga de un (01) año, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, lapso éste que comenzó a correr a partir del día 02/08/2007 y vence el día 02/08/2008; de tal forma que las afirmaciones de la defensa en su escrito de solicitud no se corresponde con las actuaciones cursantes en el expediente, en el sentido de que su representado se ha excedido del lapso legal sin que la Vindicta Pública solicitare la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; debido a que no sólo fue solicitada, sino incluso fue acordada por el órgano jurisdiccional competente, sin que la decisión respectiva haya sido apelada por alguna de las partes, situación ésta que implica que el pronunciamiento del Tribunal en relación a ese particular ha quedado definitivamente firme.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 01/08/2005, al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 27/03/2006, al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad toda vez que vulnera el derecho mas sagrado que tiene toda persona, como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho José Elías Jr. Guerrero Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/08/2005, al ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho José Elías Jr. Guerrero Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/08/2005, al ciudadano RAMÍREZ SEIJAS NICOLÁS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo




Expediente N° 3M-023/06
RER/rer