REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 3M085/07
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Guaramato Serrano Niky Boris, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015, de profesión ayudante mecánica, nacido en fecha 29/08/1984, de 23 años de edad, hijo de Alicia de Guaramato (v) y Cruz Guaramato (v) , residenciado en la vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Callejón Silva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Orlando Padrón Ostos, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Eliécer Peña Granda

DELITO: Robo Agravado de Vehículo automotor

Visto que en fecha 23/01/2008, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; en su carácter de acusado en causa signada con el N° 3M085-07, debidamente asistido por el profesional del derecho Eliécer Peña Granda, en su carácter de defensor privado; mediante el cual solicita se fije juicio unipersonal en el proceso que se le sigue, en virtud de los reiterados diferimientos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; para lo cual se fundamenta en los artículos 49 numerales 4 y 8 y 57, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 16/02/2007, el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015, resulto aprehendido; motivo por el cual, en esa misma fecha se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en su contra; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 22).

En fecha 09/05/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 139 al 203).

En fecha 22/05/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 01/06/2007, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto en cuestión, fijándose para el día 24/09/2007, la celebración de la Audiencia pública, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/09/2007, no se realiza la audiencia pautada, entre otros razones por la inasistencia de las partes y de los Escabinos designados, a excepción del acusado; motivo por el cual fue diferida para el día 29/10/2007; fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal; pautándose para el día 30/11/2007.

En fecha 30/11/2007, nuevamente no asisten las partes ni los Escabinos a la convocatoria realizada por éste Tribunal, a excepción del acusado quien fue trasladado del recinto carcelario donde permanece detenido; por lo que tales ausencias generan otro diferimiento del acto para el día 16/01/2008.

En fecha 16/01/2008, no es posible realizar la audiencia en cuestión por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público; no obstante en esa oportunidad se hicieron presentes los ciudadanos Rodner Gregorio Ferreira Fuentes y Javier Augusto Albarran, en su carácter de personas seleccionadas como Escabinos; motivo por el cual fue diferido el acto para el día 18 de Febrero del 2008.

En fecha 23/01/2008, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; en su carácter de acusado en causa signada con el N° 3M085-07, debidamente asistido por el profesional del derecho Eliécer Peña Granda, en su carácter de defensor privado; mediante el cual solicita se fije juicio unipersonal en el proceso que se le sigue, en virtud de los reiterados diferimientos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; para lo cual se fundamenta en los artículos 49 numerales 4 y 8 y 57, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Respecto a la definitiva integración del Tribunal Mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De la simple lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo prevé al acusado la posibilidad de escoger ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal, con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.

Al respecto, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, en donde se precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Carácter vinculante este que fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que siguen:
“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala..(omissis)...”

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:
“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a que el Juez profesional a quien en principio le correspondía presidir el Tribunal Mixto, asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del texto adjetivo penal; siempre y cuando estén dadas las circunstancias expresamente señaladas en los fallos antes transcritos, es decir, por una parte que conste la opinión del acusado, como en efecto consta en el caso de marras en su escrito de solicitud y por otra parte, que sean infructuosas las convocatorias de las personas seleccionadas como Escabinos.

Así pues, se observa que si bien en el presente caso se han materializado cuatro (04) diferimientos de la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto; a que se refiere el artículo 164 del texto adjetivo penal; sin embargo, no es menos cierto, que tres (03) de esos diferimientos se deben a la ausencia de las partes y en sólo dos (02) de esos casos se le suma la ausencia de los Escabinos electos por sorteo; siendo el caso que en la última de las convocatorias efectuadas, específicamente la correspondiente al día 16/01/2008, se hicieron presentes los ciudadanos Rodner Gregorio Ferreira Fuentes y Javier Augusto Albarran, en su carácter de personas seleccionadas como Escabinos; motivo por el cual fue diferido el acto para el día 18 de Febrero del 2008. De tal forma que en el caso de marras no han sido infructuosas las convocatorias de los Escabinos, por el contrario, de las boletas de notificación libradas por éste Juzgado, han comparecido dos (02) ciudadanos a los fines de cumplir tal función; motivo por el cual no se encuentran llenas las exigencias establecidas por el Legislador adjetivo penal ni por nuestro máximo Tribunal, a los fines de prescindir de la participación ciudadana en la administración de Justicia, por cuanto si bien es cierto, han transcurrido mas de dos (02) convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo, no es menos cierto que la misma no se ha logrado llevar a cabo, por circunstancias distintas a la ausencia de las personas seleccionadas a tales fines; motivo por el cual, en estricto cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22/12/2003 y reiterada en fallo de fecha 16/11/2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fallo de fecha 12/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; en su carácter de acusado en causa signada con el N° 3M085-07, formulada con el objeto de llevar adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, prescindiendo de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa; ello a los fines de garantizar la Participación Ciudadana dentro de la administración de justicia. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto pautada para el día 18 de Febrero del año en curso a las 2:00 pm; motivo por el cual se les insta a las partes a cumplir su deber de asistencia puntual al acto convocado. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; en su carácter de acusado en causa signada con el N° 3M085-07, formulada con el objeto de llevar adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, prescindiendo de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa; ello a los fines de garantizar la Participación Ciudadana dentro de la Administración de Justicia, en estricto acato de la decisión de carácter vinculante dictara en fecha 22/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia N° 2598 y en sentencia de fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; por cuanto han comparecido dos (02) ciudadanos a los fines de cumplir la función de Escabino; motivo por el cual no se encuentran llenas las exigencias establecidas por el Legislador Adjetivo Penal ni por nuestro máximo Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto pautada para el día 18 de Febrero del año en curso a las 2:00 pm; motivo por el cual se les insta a las partes a cumplir su deber de asistencia puntual al acto convocado.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al acusado del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez



Expediente N° 3M085-07
RER/rer