REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M093/07
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Rivero Ortega Ronald Wladimir, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, de profesión u oficio mesonero, nacido en fecha 12/06/1985, de 22 años de edad, hijo de Irene Tibisay Contreras (v) y Richard José Rivero (v), residenciado en el sector El Cabotaje, subiendo por las escaleras del Chaparral, tercera vereda, casa S/N°, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Damelis Milagros Brazon de Duque, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Johanna María López Oropeza

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento

Visto que en fecha 23/01/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, Dra. Johanna López, actuando en representación del acusado RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 22/05/2007, el ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, resulto aprehendido; motivo por el cual, en esa misma fecha se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal.

En fecha 16/07/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 26/07/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/08/2007, realizándose el mismo en esa oportunidad y fijándose para el día 18/09/2007, la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual posteriormente fue diferida para el día 15/10/2007.

En fecha 15/10/2007, se difiere el acto en cuestión para el día 12/11/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado del recinto carcelario, de igual forma por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2007, se difiere para el día 18/12/2007, la audiencia pública antes descrita, en virtud de la inasistencia de todas las partes, incluyendo la defensa privada hoy solicitante de la presente revisión de medida cautelar.

En fecha 18/12/2007, se repite la situación antes expuesta, es decir, se difiere la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/01/2008, en virtud de la inasistencia de todas las partes, incluyendo la defensa privada Dra. Johanna López.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 22/05/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido ocho (08) meses y dos (02) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 22/05/2007 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 16/07/2007 al efectuar Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad, por cuanto afecta la salud del colectivo; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Así mismo, esta Juzgadora observa que a pesar de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a la garantía procesal y constitucional, relativa a la presunción de inocencia; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22/05/2007, al ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisada la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano RIVERO ORTEGA RONALD WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22/05/2007; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo



Expediente N° 3M093/07
RER/rer