REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 3M749/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Gilda Giamundo de Lucia, titular de la cedula de identidad N° V-4.881.494.
FISCAL: Dr. Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Dra. Marialejandra Barrera Álvarez, Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Carlos Eduardo Salazar Mejías
DELITO: Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro
Visto que en fecha 21/06/2007, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494 ; mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem; para lo cual alega encontrarse sujeta a dicha medida desde el 15 de Febrero del 2005. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 10/07/2002, la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494 , resulto aprehendida; motivo por el cual, en fecha 12/07/2002 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251, y numerales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo “A”, folios 10 al 78).
En fecha 30/07/2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 06, dictó decisión, en razón a las apelaciones interpuestas, declarándose incompetente para conocer del asunto en razón del territorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 del texto adjetivo penal, declinando, en consecuencia, el conocimiento y decisión de los recursos en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de acuerdo al artículo 77 ejusdem. (Anexo “D”, folios 194 al 197).
En fecha 13/08/2002, previa solicitud presentada por la representación fiscal, se acuerda conceder al Ministerio Público una prórroga de quince (15) a los fines de la presentación del acto conclusivo. (Anexo “B”, folios 183 al 188).
En fecha 16/08/2002, recibidas como fueron las actuaciones por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aceptando, por derivación, la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, segundo aparte, en relación con el artículo 78, encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo “D”, folios 201 al 204).
En fecha 19/08/2002, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a la Fiscalía 26º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. (Anexo “B”, folio 214).
En fecha 28/08/2002, los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentan ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de acusación. (Pieza IX, folios 02 al 67).
En fecha 30/08/2002, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día 24/09/2002. (Pieza IX, folio 72).
En fecha 03/09/2002, la defensa de la imputada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, presenta escrito al Tribunal de primera instancia en función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciendo de su conocimiento que el día 23/08/2002, tal representación presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación del juicio, a tenor de lo consagrado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folio 96).
En fecha 04/10/2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dicta decisión considerando llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declaro procedente el requerimiento hecho por la defensa, radicando el juicio en cuestión en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Cuaderno Separado Nº 01, folios 80 al 86).
En fecha 07/10/2002, el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de Vargas, dictó auto mediante le cual ordeno la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, visto el pronunciamiento de radicación proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza X, folio 171).
En fecha 16/10/2002, el Tribunal de Control No. 02 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual da por recibida la presente causa y por cuanto la misma presenta error de foliatura, acuerda la devolución de la misma, reingresando la causa en fecha 29/10/2002 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Pieza X, folios 175 al 182).
En fecha 23/04/2003, se recibió por ante el Tribunal de Control No. 02 Circunscripcional, escrito de recusación interpuesto por el Fiscal 11° a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra del Juez de ese Tribunal, Dr. JOSE AUGUSTO RONDON, por encontrarse incurso en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XI, folio 209).
En fecha 07/05/2003, se aboco al conocimiento de la presente causa el Tribunal de Control No. 05 Circunscripcional, en virtud de la recusación presentada; por lo que en esa misma oportunidad fija la celebración de la audiencia preliminar. (Pieza XII, folio 240, pieza XIII, folios 01 y 02).
En fecha 12/05/2003, la Juez de Control No. 05, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XIII, folio 16).
En fecha 30/05/2003, se aboco al conocimiento de la presente causa el Tribunal de Control No. 06 Circunscripcional, en virtud de la inhibición presentada; procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Pieza XIII, folios 27 al 30).
En fecha 10/02/2004, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no fue posible su realización y en consecuencia se acordó dividir la continencia de la causa en cuanto a la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, fijándose nueva oportunidad para el acto en cuestión, el cual se llevo a efecto el día 15/10/2004, en donde se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 15/12/2004, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio No. 01 Circunscripcional, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSE AUGUSTO RONDON, en virtud de la rotación anual de Jueces, por cuanto fue designado Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, así mismo y en la misma data ese Tribunal ordena la remisión de la presente causa, por cuanto el referido Juez fue recusado anteriormente y no consta en autos resultas de la decisión de dicha recusación
En fecha 17/12/2004, previa distribución, se recibe por ante éste Tribunal la presente causa.
En fecha 12/01/2005, éste Tribunal dicto auto mediante cual se ordeno la unidad del proceso y continuar tramitando la presente causa en el respectivo orden cronológico.
En fecha 15/02/2005, se celebro audiencia especial en la presente causa, en virtud de la solicitud de decaimiento interpuesta, oportunidad en la cual se acordó lo siguiente:
“…(omissis)…DECLARA CON LUGAR las solicitudes presentadas por los Abogados EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Defensor de la acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, 20-12-04 por el Abogado LUIS GONZALEZ PIZANI, Defensor de la acusada OVIRMA CHACON PIZANI, 21-12-04, por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora del acusado MAXIMIANO PERDOMO ORTA y en fecha 22-12-04 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora de la acusada YESENIA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS, ya identificados todos respectivamente; y como consecuencia de ello, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, MAXIMIANO PERDOMO ORTA y YESENIA JOSEFINA SANCHEZ, ya todos plenamente identificados en autos, por las medidas de aseguramiento procesal contenidas en los numerales 3, 4, y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días ante este Tribunal; prohibición de salida del país, a cuyos efectos se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y la prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, basándose el Tribunal para la imposición de tales medidas de aseguramiento procesal, en la entidad del delito imputado, la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, todo en razón de asegurar las finalidades del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 Ejusdem...(omissis)...”
Así mismo y en la misma data se libró Boleta de Excarcelación No. 005/05, de la prenombrada acusada.
En fecha 05/05/2005, este Tribunal acordó reanudar la presente causa y proseguir la substanciación de la misma, ordenándose por consiguiente la celebración de la audiencia oral para la depuración de Escabinos seleccionados en sorteo efectuado en fecha 05/04/2004 y en consecuencia lograr la definitiva constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de tal acto. (Pieza XXII, folios 162 y 163).
En fecha 06/07/2005, se celebró Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto. (Pieza XXIV, folios 32 al 37).
En fecha 18/09/2006, se celebró Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto. (Pieza XVIII, folios 261 al 268).
En fecha 01/11/2006, quien suscribe asume las funciones de Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa en fecha 15/11/2006. (Pieza XXIX, folio 143).
En fecha 24/04/2007, se celebró Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto. (Pieza XXX, folios 41 al 45).
En fecha 19/06/2007, se nuevo celebró Sorteo Extraordinario de Escabinos, por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas y convocadas por éste órgano jurisdiccional, fijándose oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto. (Pieza XXX, folios 126 al 130).
En fecha 21/06/2007, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494 ; mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 ejusdem; para lo cual alega encontrarse sujeta a dicha medida desde el 15 de Febrero del 2005.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, únicamente en lo que respecta a la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494 , quien desde el día 15/02/2005, se encuentra sujeta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del país.
De lo antes expuesto se constata que si bien la prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida cautelar sustitutiva antes descrita, durante el transcurso de un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue; sin embargo, no es menos cierto que tal imposición la efectuó éste órgano jurisdiccional como consecuencia del retardo procesal existe en el mismo, situación ésta que acarreo en consecuencia el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesto en fecha 12/07/2002, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuesta a la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su solicitud interpuesta; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravísima entidad, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro; además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana, ha sido partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 12/07/2002 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 15/10/2004 al efectuar Audiencia Preliminar; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a esos Juzgados a los fines de imponer la medida de coerción personal en su contra y por lo tanto, el decaimiento de la medida privativa de libertad únicamente fue a consecuencia del transcurso prolongado del tiempo sin haber logrado la imposición de sentencia definitiva en el caso de marras.
Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, se encuentra actualmente en calidad de procesada por la comisión de delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, por lo que no se ha logrado la imposición de una sentencia firme; no obstante igualmente es oportuno destacar que la mayor dilación que se ha generado en la causa en análisis ha sido a consecuencia de la falta de Escabinos, los cuales no se han podido ubicar, a los fines de la efectiva constitución del Tribunal Mixto; no obstante los propios acusados cuentan con herramientas jurídicas a los fines de vencer tal obstáculo, como lo sería la realización del juicio de forma unipersonal, prescindiendo de los Escabinos; sin embargo tal solicitud no ha sido planteada por ante éste órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, es de mencionar que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha aclarado que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, el cual puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, como en el caso que nos ocupa; por el contrario, tal límite de tiempo se relaciona únicamente a la duración de la detención judicial preventiva, la cual ya ha cesado en el caso de la hoy solicitante; motivo por el cual no es viable el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva, como lo pretende la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, máximo cuando las mismas resultan indispensables a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona en el sentido que se acuerde el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país; en virtud de la inminente necesidad del mantenimiento de las mismas, a los fines de garantizar la sujeción de la acusada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifican en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 15/02/2005. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisada las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país; que pesan en contra de la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494 , se declara SIN LUGAR su solicitud interpuesta, en el sentido que se declare el cese de las mismas; por cuanto tales medidas resultan indispensables a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 02-0884, de fecha 30-01-2004 y Sentencia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28/08/2003.
SEGUNDO: Se Ratifica en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salida del país, impuestas por éste Tribunal, en fecha 15/02/2005, a la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.494
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Expediente N° 3M749-04
RER/rer