REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Enero de 2008
197° y 148°

Juez: Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Rosa Amelia Alfonzo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Winder Alexander Pérez Campos, portador de la cédula de identidad N° V- 15.119.501.-

ABOGADO ASISTENTE: Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.-

Visto el escrito presentado ante éste Tribunal por el ciudadano Winder Alexander Pérez Campos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector el Jabillal, Municipio Tejerías del Estado del Estado Aragua, portador de la cédula de identidad N° V-15.119.501; asistido por el profesional del derecho Raúl Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, mediante el cual manifiesta interponer solicitud de Habeas Data, conforme al contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques. En tal sentido, a los fines de decidir se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Del contenido del escrito antes mencionado se evidencia que constituye una acción de HABEAS DATA, con el objeto que se proceda a la destrucción de todas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda; tal como lo señala el solicitante; en este sentido es oportuno indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en la decisión N° 1050, dictada el 23 de Agosto del 2000 (caso: Ruth Capriles y otros) donde estableció lo siguiente:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”. (Destacado de esta Sala).


En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, en los siguientes términos:

“…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de unas reseñas policiales, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.-


Finalmente la Sala Constitucional ratifico tal criterio, en sentencia de fecha 14/03/2007, exp N° 0024-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
En este orden de ideas, siendo la finalidad de la acción es el retiro de sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer de este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”

De lo antes expuesto se evidencia que el caso en análisis se trata de una acción de habeas data, cuya competencia ha sido reservada con carácter vinculante a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se puede apreciar claramente en la transcripción de los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA) y de 14/03/2007 (exp. N° 0024-07); en virtud de lo cual se hace necesario destacar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora su incompetencia por la materia, a los fines del conocimiento de la presente solicitud de Habeas Data, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano Winder Alexander Pérez Campos, asistido por el profesional del derecho Raúl Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213; en virtud de lo cual, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA) y de 14/03/2007 (exp. N° 0024-07). Y Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA; prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano Winder Alexander Pérez Campos, asistido por el profesional del derecho Raúl Córdova, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA) y de 14/03/2007 (exp. N° 0024-07).
Notifíquese al solicitante, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 03

Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo
RERM/RAA/rer
3U-107/07