REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Enero de 2008.-
197° y 149°
Juez: Dra. Rosa Elena Rael.-
Secretaria: Abg. Rosa Amelia Alfonzo.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mercedes Adrian Alvarez.-
Imputado: Rodríguez Galvis Jesús Maikel.-
Delito: Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
Vista la solicitud formulada en esta misma fecha por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GALVIS JESÚS MAIKEL; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; solicitud respecto a la cual se adhirió la defensa Pública, Dra. Mercedes Adrián Alvarez; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por éste ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que el titular de la acción penal ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber transcurrido más del tiempo necesario para que operara la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
En ese sentido, de la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa se inició en fecha 30-06-2001, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 5 de la primera pieza del expediente. Por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Hurto Simple, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, a saber:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Dttve. Francisco Montilla y Agte. Yonder Narváez, adscritos a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 3 de la primera pieza de las presentes actuaciones.-
2.- Acta de entrevista a la Víctima, ciudadana Hernández Ledysbeth, inserta al folio 17 de las presentes actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por acreditado la existencia del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al respecto, éste Órgano Jurisdiccional considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5º de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal establece:
“Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”.-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además el representante del Ministerio Público no llego a presentar escrito acusatorio, aunado a esto, desde el día 30-06-2001, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; razón por la cual resulta evidente que en el caso en análisis la acción penal se encuentra prescrita. Y así se declara.-.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual forma, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece:
“...Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal es el único en poder ejercerla en el presente caso; considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GALVIS JESÚS MAIKEL, por la presunta comisión del delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández Parada Ledysbeth, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, y a tal efecto SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano RODRÍGUEZ GALVIS JESÚS MAIKEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.905; por la presunta comisión del delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hernández Parada Ledysbeth; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, y a tal efecto SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo; conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
Causa: 3U-056/06
RER/RAA/rer