REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 3M081/07
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1) Martínez Rivas Gerardo Arturo, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, de profesión chofer de un camión de agua mineral, nacido en fecha 24/04/1982, de 25 años de edad, hijo de Juana Balbina Rivas (f) y Eladio Martínez (v), residenciado en Sector Los Budares, Calle La Montañita, Casa S/N°, cerca del estacionamiento de tránsito, La Victoria, Estado Aragua.
2) Reyes Rivas José Antonio, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427, de profesión taxista, nacido en fecha 17/10/1972, de 34 años de edad, hijo de Juana Rivas (v) y José Antonio Reyes (v), residenciado en Sector El cementerio, Calle La Ceiba, Casa N° 93, La Victoria, Estado Aragua
FISCAL: Dr. Orlando Padrón Ostos, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia Rangel
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor
Vista la solicitud interpuesta en fecha 29/11/2007, por parte de los acusados MARTÍNEZ RIVAS GERARDO ARTURO y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-16.012.263 y V-11.999.427; mediante el cual solicita a éste Tribunal se fije Juicio unipersonal en la presente causa, prescindiendo de los Escabinos. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 04/01/2007, los ciudadanos MARTÍNEZ RIVAS GERARDO ARTURO y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 05/01/2007 se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 29)
En fecha 02/02/2007, el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, realizo audiencia de prorroga, en la cual se acordó al Ministerio Público prórroga de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, lapso que venció en fecha 19 de Febrero de 2007. (Pieza I, folios 83 al 85).
En fecha 27/03/2007, el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación a los ciudadanos MARTÍNEZ RIVAS GERARDO ARTURO y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 127 al 163)
En fecha 18/04/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 26/04/2007, celebrándose el mismo en la fecha referida y ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran dentro de los tres días siguientes, a los fines de la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 167 al 180).
En fecha 17/05/2007, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual ordena realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de la causa se pudo evidenciar que no se logró la ubicación de las personas seleccionadas para actuar como escabino, fijándose para el día 25/05/2007. (Pieza II, folio 02).
En fecha 25/05/2007, se efectuó sorteo extraordinario de selección de escabinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 25/06/2007 la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto que conocerá la presente causa; la cual posteriormente fue diferida para el día 09/08/2007, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal. (Pieza II, folios 21 al 22).
En fecha 09/08/2007, se difiere para el día 20/09/2007, la audiencia antes descrita, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y por ausencia de los Escabinos.
En fecha 20/09/2007, se difiere para el día 25/10/2007, el acto pautado, por ausencia de los Escabinos y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/10/2007, se difiere para el día 29/11/2007, la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Internado Judicial Los Teques y de los Escabinos.
En fecha 29/11/2007, se acuerda fijar sorteo extraordinario de Escabinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/12/2007.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Respecto a la definitiva integración del Tribunal Mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado y negrillas del tribunal).
De la simple lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo prevé al acusado la posibilidad de escoger ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal, con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.
Al respecto, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, en donde se precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Carácter vinculante este que fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que siguen:
“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”
En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:
“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”
De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a que el Juez profesional a quien en principio le correspondía presidir el Tribunal Mixto, asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del texto adjetivo penal.
Así pues, se observa que han sido diversas las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse del número de personas mínimas para constituir el Tribunal con Escabinos, todo lo cual ha impedido, entre otras causas, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ RIVAS GERARDO ARTURO y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO; motivo por el cual resulta necesario llevar adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, por cuanto en el presente caso, han transcurrido más de dos (02) convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal Mixto, la cual no se ha logrado llevar a cabo, por la ausencia de las personas seleccionadas a tales fines; aunado a ello, éste Tribunal cuenta con la manifestación expresa de los acusados ut supra identificados sobre éste particular; motivo por el cual, en estricto cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22/12/2003 y reiterada en fallo de fecha 16/11/2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fallo de fecha 12/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; es por lo que se acuerda prescindir de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la Juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa en cuestión, llevando adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los Escabinos; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija como oportunidad para la realización del debate oral y público, el día el día Martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m y se deja sin efecto la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, fijada para el día Martes ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a las 2:30 p.m por ser inoficiosa su realización. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda prescindir de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MARTÍNEZ RIVAS GERARDO ARTURO y REYES RIVAS JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-16.012.263 y V-11.999.427, respectivamente, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión de carácter vinculante dictara en fecha 22/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia N° 2598 y en sentencia de fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija como oportunidad para la realización de la debate oral y público el día el día el día Martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m y se deja sin efecto la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, fijada para el día Martes ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a las 2:30 p.m por ser inoficiosa su realización.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonzo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosa Amelia Alfonso
Expediente N° 3M081-07
RER/rer