REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M074/07
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Huerta Revette Ángel Gabriel, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, de profesión no definida, nacido en fecha 22/09/1988, de 18 años de edad, hijo de Gregoria Huerta (v) y padre desconocido, residenciado en el Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Callejón 17 de Diciembre, Casa N° 209, pintada de dos colores, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández

DELITO: Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo

Visto que en fecha 19/12/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en representación del acusado HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573; mediante el cual solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ibidem, artículos 49 numeral 2 de la Constitución Nacional vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:



CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 29/09/2006, el ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 01/10/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

En fecha 18/01/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, por la presunta comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo; de igual forma se acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12/03/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 20/03/2007 y posteriormente para el día 07/05/2007 y 23/05/2007, respectivamente, se fijó la celebración de un sorteo extraordinario de Escabinos, en virtud de no haberse logrado la ubicación de las personas seleccionadas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/05/2007, se realizo nuevo sorteo extraordinario de Escabinos; oportunidad en la cual se fijo la audiencia pública a los fines de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, para el día 02/07/2007 y posteriormente para los días 10/08/2007, 02/10/2007, 16/10/2007 y 12/11/2007.

En fecha 13/12/2007, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: la Juez suscrita, Escabino Titular 1 ciudadana: Alicia Margarita Gómez López y Escabino Titular 2 ciudadano: Pablo José Valderrama; razón por la cual se acordó fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día catorce (14) de febrero del año 2008, a las 9:30 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 01/10/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 01/10/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 18/01/2007 al efectuar Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivo; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la seguridad de los medios de transporte, por otra parte, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena elevada, que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Así mismo, esta Juzgadora observa que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/10/2006, al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/10/2006, al ciudadano HUERTA REVETTE ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo


Expediente N° 3M074/07
RER/rer