REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M085/07
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Guaramato Serrano Niky Boris, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015, de profesión ayudante mecánica, nacido en fecha 29/08/1984, de 23 años de edad, hijo de Alicia de Guaramato (v) y Cruz Guaramato (v) , residenciado en la vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Callejón Silva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Orlando Padrón Ostos, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Eliécer Peña Granda

DELITO: Robo Agravado de Vehículo automotor

Visto que en fecha 05/12/2007, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Eliécer Peña Granda, actuando en representación del acusado GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de su representado y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 16/02/2007, el ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015, resulto aprehendido; motivo por el cual, en esa misma fecha se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en su contra; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 22).

En fecha 09/05/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público. (Pieza I, folios 139 al 203).

En fecha 22/05/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 01/06/2007, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto en cuestión, fijándose para el día 24/09/2007, la celebración de la Audiencia pública, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/09/2007, no se realiza la audiencia pautada, entre otros razones por la inasistencia de la defensa privada, motivo por el cual fue diferida para el día 29/10/2007; fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal; pautándose nuevamente para el día 30/11/2007.

En fecha 30/11/2007, la defensa nuevamente incumple su carga procesal de acudir a la convocatoria realizada por éste Tribunal; por lo que entre otras razones tal ausencia se constituye en causal de diferimiento del acto, la cual se encuentra actualmente previsto para el día 16/01/2008.

En fecha 05/12/2007, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Eliécer Peña Granda, actuando en representación del acusado GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de su representado y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 16/02/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido diez (10) meses y veintitrés (23) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado de Vehículo.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 16/02/2007 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 09/05/2007 al efectuar Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivos; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público y con el hecho de que la defensa privada, hoy solicitante de la revisión de medida, se encuentra incumplimiento de manera injustificada su ineludible deber de comparecer a los actos convocados por el Tribunal de la causa.

Así mismo, esta Juzgadora observa que a pesar de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a la garantía procesal y constitucional, relativa a la presunción de inocencia; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Eliécer Peña Granda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16/02/2007, al ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Eliécer Peña Granda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16/02/2007, al ciudadano GUARAMATO SERRANO NIKY BORIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.015.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo


Expediente N° 3M085/07
RER/rer