REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2008
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M100-07
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ROSA AMELIA ALFONZO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: Tony Elkareh Frangie

ACUSADO: Moreno Rodríguez Josehp Manuel; titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009, de 20 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11-04-87, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal de Santa Eulalia, casa No.72, arriba de la funeraria, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Inger Rodriguez (v) y Ali Moreno (v).

DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel

DELITO: Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego

Visto que en fecha 28/11/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensora privada, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, actuando en representación del acusado MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado y en su lugar se otorgue la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 13/12/2006, el ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 15/12/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal.

En fecha 18/10/2007, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02/11/2007, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 19/11/2007, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/12/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/11/2007, se recibió escrito interpuesto por la defensora privada, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, actuando en representación del acusado MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado y en su lugar se otorgue la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/12/2007, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: la Juez suscrita, Escabino Titular 1 ciudadana: Florentina Maria González, Escabino Titular 2 ciudadano: Domingo Mario Sousa Diniz y Escabino Suplente: ciudadano Franklin Alberto Lugo Matamoros; razón por la cual se acordó fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día Jueves siete (07) de febrero del año 2008, a las 10:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 13/12/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un total de un (01) año y veintiséis (26) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 15/12/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 18/10/2007 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto uno de los delitos imputados, es un delito de los considerados como pluriofensivos; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que dicho tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, en su condición de Defensora Privada del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15/12/2006, al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Adriana Rodríguez Pimentel, en su condición de Defensora Privada del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15/12/2006, al ciudadano MORENO RODRÍGUEZ JOSEHP MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.387.009.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo



Expediente N° 3M100-07
RER/rer