REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de enero de 2008.-
197° y 148°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno García

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BERMUDEZ FERNANDEZ YORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en vía San Pedro de Los Altos, Barrio Aquiles Nazca, casa N° 09, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-316.76.04.-

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Adriana Rodríguez Pimentel.-

DELITO: Asalto a Transporte Público Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente.-

PENA IMPUESTA: diez (10) años de prisión.-


En fecha 09/11/2007 compareció el penado Bermúdez Fernández Yorgenis Aníbal, a los fines de solicitar al Tribunal estudiara la posibilidad de otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
EN EL EXPEDIENTE

En fecha 11/10/2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano Bermúdez Fernández Yorgenis Aníbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.037, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente.-
En fecha 11/11/2005 éste Tribunal dictó auto de ejecución de la pena y realizó el cómputo respectivo.-
En fecha 30/04/2007 éste Tribunal libró oficio signado con el número 556, dirigido al Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se solicita la designación de un equipo técnico a objeto de practica la evaluación psico-social al penado en cuestión.-
En fecha 09/07/2007, se libró oficio N° 973 dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de solicitar el informe de la evaluación psico social que le fue ordenada por este Tribunal.-
En fecha 05/10/2007 se recibió escrito presentado por la defensa privada del penado, mediante el cual informan que su defendido presenta dolor en la región abdominal, y solicitó su traslado al Hospital Victorino Santaella de esta Ciudad a los fines de ser evaluado por médicos especialistas adscritos a dicho centro hospitalario.-
En fecha 16/10/2007 se recibió escrito presentado por la defensa privada del penado, mediante el cual informan que su defendido fue trasladado al Hospital Victorino Santaella de esta Ciudad y que el mismo presenta lesión lumbar y que le imposibilita movilizarse por si solo.-
En fecha 25/10/2007, se recibió oficio N° 1741-07-IJLT-LHD, procedente del Internado Judicial de Los Teques mediante el cual remiten informe médico relativos al penado.-
En fecha 29/10/2007, se libró oficio N° 1462 dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicadas las evaluaciones necesarias al penado.-
En fecha 15/11/2007, comparece el penado a los fines de solicitar al Tribunal estudie la posibilidad de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), igualmente solicitó al Tribunal una medida humanitaria.-
En fecha 13/12/2007, se recibió oficio N° 2001-07-IJLT-NM, procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remiten Reconocimiento Médico Legal practicado al penado, el cual arroja como conclusión que el mismo no se encuentra APTO para estar recluido en ningún Centro Penitenciario.-

En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
“…La LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
En este sentido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“…procede la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA por Medida Humanitaria cuando el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: diagnostico de un especialista y a su éste debe estar certificado por el médico forense…”

Igualmente expresa en señalado artículo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión donde se encontraba.-

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA POR MEDIDA HUMANITARIA, que el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: diagnostico de un especialista y a su éste debe estar certificado por el médico forense, tal y como se desprende de los folios 127 y 128 informe médico suscrito por el médico Dr. Juan Carlos López P., Neurocirujano adscrito al Centro de Neurología del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en el que establece que: “ fue intervenido quirúrgicamente el día 01/11/2007 de exégesis de LOE espinal T9.-
De igual forma en fecha 13/12/2007 se recibió oficio N° 2001-07-IJLT-NM procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remiten oficio N° 1462 de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. Pedro Omar Fossi, relativo al penado en el cual emite el siguiente dictamen: “se trata de paciente de 20 años quien presente dolor lumbar severo irradiado a miembros inferiores de 03 meses de evolución, con relajación de esfínteres. Se practicó Resonancia Magnetica, el 19 de octubre de 2007, de columna dorsal donde se aprecio; lesión de ocupación de espacio que compromete el cuerpo vertebral en D9 del lado izquierdo con compromiso de la articulación costo vertebral, de ubicación extramedular que desplaza el cordón medular a la derecha. Esto extensible de D5-D7, izquierdo. Estudio practicado en el Centro Médico Docente El Paso por el Dr. Carlos Salas, el 30 de octubre de 2007, fue trasladado al Hospital Miguel Pérez de Carreño donde ingresa al servicio de Neurocirugía, donde se le practica el día 01 de noviembre de 2007, intervención quirúrgica para la extracción de tumoración y biopsia, egresa el 07 de noviembre de 2007. Actualmente se aprecia paciente en malas condiciones generales en post-operatorio tardío con disminución evidente de la masa muscular generalizada evidenciándose en miembros inferiores con relajación de esfínteres y sin posibilidades para la marcha, siendo trasladado por compañeros en una silla con palidez cutáneo mucosa acentuada por lo que amerita evaluación, conducta y tratamiento por un Neurólogo, Internista y Rehabilitación Física “URGENTE”, extramuros, y debido a la gravedad de las secuelas de su patología, este paciente no se encuentra APTO para estar recluido en ningún Centro Penitenciario. El tiempo de curación no se puede determinar debido a la gravedad de esta enfermedad y sus consecuencias. Y concluye: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEMPODE CURACION: LO DESCRITO. PRIVACION DE OCUPACIONES: LO DESCRITO. ASISTENCIA MEDICA: LO DESCRITO. CICATRICES: OPERATORIAS. CARÁCTER: GRAVE.-

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).



En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Bermúdez Fernández Yorgenis Aníbal, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.037; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.-. Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

2- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días.
3- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: Vía San Pedro, Barrio Aquiles Nazoa, casa N° 09, Los Teques, Estado Miranda.-
4- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-
5- Someterse a una evaluación medico forense cada 30 días a los fines de establecer la evolución de su enfermedad. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano BERMUDEZ FERNANDEZ YORGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado en vía San Pedro de Los Altos, Barrio Aquiles Nazca, casa N° 09, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-316.76.04; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500, 502, 503 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano Bermúdez Fernández Yorgenis Aníbal, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.037, deberá cumplir la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno García


Causa 1E-007-05
RRA/IM/rr