REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de enero de 2008.-
197° y 148°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Ángel Rafael Bastardo.-
Defensor Público Penal: Dr. Nélida Terán.-
Penado: Ugas José Gregorio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Simple; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
Pena: Seis (06) años de prisión.-
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 29/07/2005, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 05/04/2007. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Simple; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 29/07/2005, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado UGAS JOSÉ GREGORIO; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), a partir del 05/04/2007.-
En fecha 09/05/2007, se recibe escrito presentado por la defensa del penado mediante la cual consigna Carta de Residencia y oferta de Empleo relativas al penado.-

En fecha 14/05/2007, se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al ciudadano antes identificado, de la cual se observa como único registro, la sentencia condenatoria de fecha 20/06/2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripcional Judicial del Estado Miranda.-

En fecha 23/05/2007, se dictó auto mediante el cual se ordena verificar autenticidad de la carta de residencia y la oferta de trabajo.-

En fecha 23/05/2007, se libro oficio N° 692, dirigido al Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de que le sea practicada la evaluación psico social al penado.-

En fecha 06/06/2007 se recibe oficio N° 407-2007, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que el Alguacil comisionado, señala que efectivamente la dirección suministrada por el ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, puede ser localizada.-
En fecha 11/06/2007, se recibe oficio N° 425-07, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que el Alguacil comisionado, Gustavo Paz, quien señala que efectivamente el penado UGAS JOSÉ GREGORIO, laborará en la dirección aportada.-
En fecha 12/06/2007 comparece por ante éste Tribunal el ciudadano JULIO CESAR CISNEROS SILVA, quien es el Gerente General de la empresa Agrobananera El Vigía y manifiesta que efectivamente hizo la oferta de trabajo al penado UGAS JOSÉ GREGORIO.-
En fecha 08/05/2007 se recibe escrito presentado por la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual la ciudadana Carmen Haide Vargas, en su condición de concubina del penado consigna constancia de trabajo.-
En fecha 05/12/2007 se recibe oficio 2472 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante le cual remiten acta de comparecencia del penado en la cual manifiesta su voluntad de obtener la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Destina a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).-

En fecha 09/01/2008 se recibe escrito presentado por la ciudadana Magalis Ugas en su condición de madre del penado, mediante el cual consigna constancia de conducta relativa al supra mencionado, procedente del Centro Penitenciario de Los LLanos, donde se evidencia que el mismo presenta buena conducta.-
En esta misma fecha, se recibió comunicado N° 1195 de fecha 28/11/2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual se remite anexo informe técnico, en donde el equipo técnico, conformado por la delegada de prueba, T.S. Carmen Rojas Alvarado y la Asesora Jurídica Abg. Carmen Teresa Herrera, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), correspondiente al penado UGAS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.232; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “El penado incurre en el hecho delictivo influenciado por personas de conducta dudosa y por presentar personalidad inmadura”.-

PRONOSTICO: Favorable considerando que el penado reúne los requisitos exigidos por la Ley

CONCLUSIONES: se emite opinión positiva considerando que el penado es APTO para el beneficio solicitado.-


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, se le impuso una pena de Seis (06) años de prisión; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 29/07/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.-

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).-
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.-

De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que en la actualidad se observan cambios con respecto a la evaluación de fecha 28/11/2007, además logró ubicarse en una actividad laboral y cuenta con un adecuado apoyo familiar, aunado a ello se torna reflexivo con disposición al cambio.-
Cabe destacar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal.-

Finalmente cabe señalar que cursa constancia de trabajo a favor del penado de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1984, de 22 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado en Lagunetica, sector la Alcabala, bajada de la panadería nueva. Casa s/n, color rosada y puerta marrón, y titular de la cédula de identidad N° 18.235.232; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.-

En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal.:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Paez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (I.U.N.E.P.), piso 3, Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste particular, se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste Tribunal.-
2. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.-
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.-
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.-
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.-
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano: UGAS JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1984, de 22 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado en Lagunetica, sector la Alcabala, bajada de la panadería nueva. Casa s/n, color rosada y puerta marrón, y titular de la cédula de identidad N° 18.235.232; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano UGAS JOSÉ GREGORIO, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Librese Boleta de Excarcelación a favor del penado, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, indicando que el penado deberá comparecer a la sede de este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, Av. Bermúdez c/c Arismendi frente al Seguro Social, el día lunes catorce (14) de enero de 2008, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-

Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Paez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (I.U.N.E.P.), piso 3, Caracas, Distrito Capital, una vez que el penado quede notificado de la presente decisión, a objeto de continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. INGRID CAROLINA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 1E-3041-05
RRA/ICM/rr.-