REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de enero de 2008
197° y 148°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Mendoza Millan Kehyt Dixniel, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591, nacido el 26/01/1984, hijo de María Gregoria Yépez (v) y Luis Mendoza (v); residenciado en: el Concejo, Barrio Sabaneta, calle principal, casa N° 04, La Victoria, Estado Aragua.-

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Maritza Materán; adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

DELITO: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.-

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-

Visto que en fecha 25/01/2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591; por un lapso de UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591, fue detenido preventivamente en fecha 22/10/2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; con una pena corporal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada en fecha 25/01/2008; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: NUEVE (09) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN CIVIL Y POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: NUEVE (09) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá aproximadamente el 09/09/2014.-



CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, evidenciándose que el penado puede optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, y que se hará a partir del 08/05/2008. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el penado ha estado detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena el 28/11/2008. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del DIECINUEVE (19) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a seis (06) años y ocho (08) meses de presidio; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día ocho (08) de septiembre (09) del año dos mil once (2011). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: NUEVE (09) DE MAYO (05) DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN CIVIL Y POLÍTICA, la cumplirá en fecha 09/05/2013.; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá aproximadamente el 09/09/2014; CUARTO: El ciudadano MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008); QUINTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; en consecuencia el penado optará a dicha fórmula a partir del día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008); SEXTO: El ciudadano MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.761.591, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO (02) DE DOS MIL ONCE (2011); SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE (09) DE DOS MIL ONCE (2011); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 22/10/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado MENDOZA MILLAN KEHYT DIXNIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.761.591, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés LA SECRETARIA

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 1E-033-07
RRA/ICM/rr.-