REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de enero de 2008.-
197° y 148°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, hijo de Blasona Quintana (v) y Juan Pedro Rodríguez (f), residenciado en Barrio La Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa N° 105 de color Beige, Los Teques, Estado Miranda.-

Fiscal: Dra. DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Pública: Abg. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Delito: Homicidio Calificado por Alevosía en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Pena Impuesta: Quince (15) años de prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3/03/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fallo éste que en fecha 27/03/2007, fue confirmado por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, fue detenido preventivamente, en fecha 22/02/2001 y luego en fecha 21/02/2006; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con una pena corporal de Quince (15) años de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, once (11) meses y tres (03) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS; y le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (06) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (¼) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de lo pena, es decir, quince (15) años, la cual cumplirá el 06/02/2021.-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑOS; la cual comenzará a cumplir al término de la pena Principal, es decir, el día 06/02/2021 y finalizará 06/02/2024 aproximadamente, dependiendo de la fecha en que materialmente inicié las presentaciones respectivas.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo que el penado tiene detenido un (01) año, once (11) meses y tres (03) días; en consecuencia el penado optará por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del 06/11/2009. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de Quince (15) años de prisión es de CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo que el penado tiene detenido un (01) año, once (11) meses y tres (03) días; en consecuencia el penado optará por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del 06/02/2011. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a diez (10) años de prisión; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del 06/02/2016. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal corresponde a once (11) años y tres (03) meses de prisión; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 06/05/2017. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTIUNO (21) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de trece (13) años y veintisiete (27) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 06/02/2021. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 06/02/2021; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la comenzará a cumplir al término de la pena Principal, es decir, el día 06/02/2021 y finalizará el 06/02/2024 aproximadamente, dependiendo de la fecha en que materialmente inicié las prestaciones respectivas. CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano Rodríguez Quintana Darwin, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a CINCO (05) AÑOS; en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del SEIS (06) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); en consecuencia el penado se encuentra optando por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena; SEXTO: El ciudadano Rodríguez Quintana Darwin, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (06) de febrero (02) del año dos mil dieciséis (2016); SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día seis (06) de mayo (05) del año dos mil diecisiete (2017); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 21/02/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 1E-047-07
RRA/ICM/rr.-