REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTUACIÓN Nro. 3E050-08.
JUEZ: Dr. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
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FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.
DEFENSOR: ABG. HUGO DE LELLIS PEÑA, Defensor Privado.-
VÍCTIMA: PEREZ TRIGA SEVERINO
PENADO: DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.010, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento: 06-07-1967, de 40 años de edad, hijo de José Díaz (v) y de Betzaida Figueroa (v), residenciado Vía el Retén, callejón Los Nísperos sector la Llovizna, casa Nro. 27 de color verde, Los Teques Estado Miranda.
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Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 12-11-2007, por el Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.010, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Código Penal, e igualmente lo exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal procede de inmediato a practicar el Auto de Ejecución y Computo de la Pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 y 500 en relación con lo dispuesto en el articulo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El penado DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.010, fue detenido por primera vez el día 19-08-2004, tal como consta al folio 4 y su vto., de la primera pieza, detención que se mantiene hasta la presente fecha. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido desde el día 28-05-2004 hasta el día de hoy, ambos días inclusive, él mismo ha estado privado de su libertad TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 19-08-2017.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
a.- INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS, que cumplirá el 19-08-2017.
b.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS, que cumplirá el 19-08-2017.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad, no se aplica según Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de de 2007, signada con el Nro. 03-2352.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, suficientemente identificado en autos, podrá solicitar y optar a los Beneficios que establece la ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual cumplirá en fecha 19-11-2007, la cual ya opero.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 19-12-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 19-04-2013.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el día 19-01-2014.
En relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, señala: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.” , en el presente caso se puede evidenciar que el penado DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.010, no le esta dado optar a esta medida por cuanto la pena impuesta excede del tiempo establecido ya que su condena es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo en cuento a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, señala: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado DÍAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.516.010, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, fecha de nacimiento: 06-07-1967, de 40 años de edad, hijo de José Díaz (v) y de Betzaida Figueroa (v), residenciado Vía el Retén, callejón Los Nísperos sector la Llovizna, casa Nro. 27 de color verde, Los Teques Estado Miranda, fue condenado a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores; quien ha estado privado de su libertad desde hace TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 19-08-2017. SEGUNDO: Igualmente fue condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en relación a la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cumple durante el tiempo que dure la condena, es decir, en fecha 19-08-2017, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia no se aplica según Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-05-2007. TERCERO: Se establece que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como son: Destacamento de Trabajo, la se cumplió en fecha 19-11-2007, ya opero, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), la cual cumpliría en fecha 19-12-2008, Libertad Condicional la cual cumpliría en fecha 19-04-2013. CUARTO: Podrían optar al Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, una vez cumplida la tercera parte de la condena impuesta, es decir a partir de la fecha 19-01-2014. QUINTO Se determina que no pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), remitiendo Copia Certificada de la sentencia condenatoria; cómputo y auto de ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Asi como los oficios dirigido al Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y al División de Antecedentes Penales, adscrito al mismo Ministerio, por cuanto el penado en cuestión puede ser acreedor de una de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena. . Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado del presente auto de ejecución y computo de la penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
Exp. 3E050-07
CARB/gjpg.-