REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, Martes 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL 3E- 2997- 04
JUEZ ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
SECRETARIA ABG. GABRIELA JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ
FISCAL 10° ABG. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO
PENADO FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, de 31 años de edad, de oficio obrero, hijo de Margarita Castro de Castillo y Primitivo, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V- 12.157.700
PENALIDAD VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
DELITOS ROBO AGARVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN EJECUCCIÓN DE ROBO.
DECISIÓN REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Tercero (3°) en funciones de Ejecución de esta sede penal en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 479 encab. y 479.3, en relación al 511 todos de la ley adjetiva penal vigente, en consecuencia pasa a explanar las siguientes consideraciones con el objeto de fundamentar la presente resolución revocatoria de medida alternativa de cumplimiento de pena producida en audiencia oral vindicativa en fecha 10 de Enero 08:

Se observa que de la revisión disquisiosa de las actas que conforman la presente causa, se denota que el ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, supra-identificado, fue condenado por el Tribunal Mixto Tercero (3°) de Juicio de esta jurisdicción penal de la ciudad de Los Teques a purgar la pena corporal de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Y (19) HORAS DE PRESIDIO, más aquellas accesorias previstas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal, por haber sido autor único de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DE ROBO, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 460, 375.4 y 418 en relación con el 420, todos del Código Penal Venezolano, estos respectivamente.

Ahora bien, es menester indicar que al ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, ya identificado, le fue acordada y decretada la formula alternativa del cumplimiento por pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO POR TRABAJO) en fecha 20 de Dic. 05, contenido en los folios (151 al 154) de la Séptima (7°) pieza, por haber cumplido con los requisitos concurrentes exigidos para el medio alternativo de cumplimiento de pena pretendido. Igualmente fue impuesto de dicha resolución el 21de Dic. del mismo año, donde juró cumplir con las condiciones impuestas a tal efecto judicial, acto contenido en el folio (160), de la mencionada pieza. Asimismo se encuentra explicito con anterioridad al otorgamiento del mencionado beneficio, informe psico-social DESFABORABLE, por considerar los analistas técnicos que el mismo no se encontraba en condiciones mínimas favorables a los efectos de la reinserción social, dado que presentaba conductas de contenido socio-páticas que impidieron el goce del beneficio optado para la fecha de su realización, tal como lo indican los folios (58 al 61) de la ya mencionada pieza, recibido en data 05 de Abril 05 por la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Es el caso in comento, donde fue recibido con fecha fechado con 22 de Agos. 05, informe médico perteneciente al penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, dirigido a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela y remitido a su vez a este Tribunal Tercero (3°) de Ejecución, donde describen en forma sucinta el pre-diagnostico patológico que presentaba el penado a la data, sucrito y rubricado por el galeno Médico Jefe del Centro - Dr. Alí Breis Saleh, folios (83 al 86), de la Sétima (7°) pieza, mientras el mismo se encontraba privado judicialmente de la libertad por sentencia con carácter de cosa juzgada.

Por otro lado, consta en autos Informe Periódico Conductual de fecha 27 de Abril 06, en cual transcribe entre otras cosas lo siguiente; …“Con cumplimiento satisfactorio en el sitio de la pernocta asignado “Elena Aray”, ubicado en el Paraíso Caracas, salvo los días de ausencia las cuales se encuentran debidamente avalados. ….”. Así como concluye el mismo, que el penado adopta un trato respetuoso y cordial el cual facilita su orientación, haciéndole la sugerencia al tribunal la práctica de un reconocimiento médico forense que pudieran determinar la gravedad de su patología, según lo indicanlos folios (174 y 175), de la pieza séptima (7°). Asimismo reposan en la misma pieza, diferentes boletas de consulta, constancias de realización de exámenes médicos, reposos e informes médicos. Siendo acordado por el Tribunal la revisión médico forense en fecha 19 de Julio 2.006, remitiendo el respectiva oficio a la medicatura forense de la cuidad de Los Teques. Una vez practicado el mencionado reconocimiento médico legal, fue remitido con sus resultas médicos legales en fecha 31 de Julio 06, que entre otros transcribe lo siguiente en su Dictamen Pericial;….“Paciente masculino de 31 años, quien presenta sintomatología compatible con: gastritis y cólico nefrítico, por lo que se solicita evaluación por gastroenterólogo, 22 de Agosto 06. Hasta la fecha el informe médico solicitado no ha sido entregado por lo que se concluye la experticia… Conclusión

Estado General: Satisfactorio
Tiempo de Curación: 08 días.
Privación de Ocupación: 08 días.
Trastorno de función: Lo descrito.
Carácter: Leve…..”
Como consta en el folio (196), de la séptima pieza

En el caso de autos, se demarca que se realizó audiencia oral y pública en data 15 de Marzo 07, donde la representación del Ministerio Público argumenta su solicitud entre otros, a las reiteradas ausencias del penado en contra-dirección a las condiciones impuestas a los efectos del medio alternativo de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y un informe médico forense con una patología que priva de sus ocupaciones por el lapso de 08 días, siendo el mismo indica que el estado de salud del penado es satisfactorio. De la propia acta se desprende la opinión técnica médica forense donde resalta la pregunta de la representación fiscal.….”¿Diga Ud., una persona que tenga privada sus actividades normales por un tiempo de (08) días, puede ir a pernoctar en el Centro de Pernocta?; Respuesta: Definitivamente una gastritis leve puede presentar crisis, y que su tratamiento no le limita sus actividades, es una sintomatología molesta de gases, no es limitante para su actividad diaria, es todo.” . Al pronunciamiento del tribunal en referencia a la solicitud del Ministerio Público, dijo lo siguiente: “Primero: Se mantiene la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgado al penado Castillo Castro Francisco, hasta tanto se cumpla las siguientes condiciones para lo cual se fijará un lapso de 30 días. Segundo: ………”. , folios (54 al 58) de la octava (8°) pieza.

En otro orden de ideas, en fecha 11 de Abril 07 este Tribunal acordó oficiar a la Dirección del Hospital Victorino Santaella, a objeto que le fueran practicados los exámenes pertinentes según la patología escrita por los médicos tratantes, a solicitud del mismo penado. Consignando ante este Tribunal copias simples de los resultados a los mencionados.

Asimismo resalta que este Tribunal acuerda de oficio a través de auto en fecha 03 de Agosto 07, emplazar al penado y a su defensora privada con el fin de sostener entrevista con los mismos, según consta en los folios (105, 106 y 107), de la mencionada pieza. El día 07 de Agosto 07, se sostuvo entrevista con el penado en presencia de su representante judicial, donde entre otros el Tribunal expresó …”El Tribunal hace de su conocimiento que esta obligado a cumplir con las condiciones impuestas al otorgarle la Formuela Alternativa de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, específicamente en la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, anexo a la planta, toda vez que en visita realizada en fecha 02- 07-07, en horas de la noche se pudo constatar que el mismo presentaba irregularidades en la pernocta, asimismo se compromete en este mismo acto a al cumplimiento de dicha obligación, ya que de observar este Tribunal una nueva falta a dicha obligación, el Tribunal tomará las medidas necesarias que bien tengan, es decir, pude ser causal de REVOCATORIA a la formula antes mencionada. Seguidamente el penado expone: Me comprometo en este acto a las obligaciones impuestas por este Tribunal y a no faltar a las pernoctas en Centro. Es todo…..”, folio (108) de la octava (8°) pieza.

Igualmente se denota que en fecha 03 de Octubre 07, ocurrió el penado a este Tribunal con el objeto de cumplir con la presentaciones impuestas como medida de control al penado, siendo que en ese mismo se le extendieron las presentaciones de cada Ocho (08) días a cada Quince (15) días, así como oficiar a Misión Barrio Adentro, previa coordinación con los galenos cubanos, a objeto de que se efectuara una revisión física médica, por haber observado una extrema inflación de uno de sus testículos, folio (121) de la mencionada pieza.

En otro tino de ideas, consta en actas escrito incoado por la representación fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibido ante este Tribunal en data 03 de Octubre 07, mediante el cual solicitan la Revocatoria de la formula alternativo de cumplimiento de pena por Destacamento de Trabajo que gozaba para el momento el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, por considerar la misma que el mencionado había incumplido con la obligatoria pernocta, en concordancia con comunicación emanada de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. FMP.82-AMC-1621-2007, en la cual la Dirección del Centro “Padre Luis María Olaso” notifica a ese despacho fiscal una relación de destacamentarios que poseen más de Tres (03) faltas injustificadas al Centro para los fines. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 31.5, .39 y .3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como el artículo 511 de la ley penal adjetiva y los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, folios (123 al 126). Asimismo se decreta auto en el cual se acuerda oficiar al centro con el objeto de que sean remitidas a éste copias certificadas del libro para el control de salidas y entradas del penado en cuestión, igualmente se ordena la concurrencia del mismo a la sede de este Tribunal para el día Jueves 18 de Octubre 07, a las 09:00 A.M., folio (127) de la pieza octava (8°), librándose la respectiva boleta de emplazamiento.

En fecha 23 de Octubre fueron recibidos por este Tribunal los recaudos certificados solicitados al Centro de Pernocta respectivo, en cuanto al control de entradas y salidas del mencionado penado, constante de de Seis (06) folios útiles, folios (134 al 139) de la octava (8°) pieza. Simultáneamente se decreta auto de oficio donde se ordena la concurrencia urgente y obligatoria del justiciable ya mencionado, para el día Jueves 01 de Nov. 07, a las 08:30 A.M. ante la sede de este Tribunal de Ejecución, folio (140), de la misma pieza, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha se ordena y fija data por auto a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral solicitada por la Fiscalía Décima (10°) de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la ley adjetiva penal vigente, para el día Jueves 08 de Nov. 07, a las 09:30 A.M, folio (142), de la mencionada pieza, librándose las respectivas boletas de emplazamiento a los efectos legales.

Siendo 31 de octubre 07, concurre a este Tribunal el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, con el fin de cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal y previo emplazamiento forzado, donde se le indica ….”a los fines de hacer de su conocimiento el deber que tiene de consignar ante este Tribunal las constancias y/o informes médicos con el objeto de justificar sus inasistencias a las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Padre Olaso, anexo a la Planta. Seguidamente el penado expone; “Me comprometo en este acto a la obligación de consignar dichos recaudos”…..

Fijada la fecha para la realización de la Audiencia Oral a los fines ya conocidos, el acto debió ser diferido en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la ausencia de la representación fiscal. Siendo fijada la misma por auto para el día Jueves 29 de Nov. 07, a las 09:30 A.M, librándose las boletas respectivas a las partes no presentes para los efectos judiciales.
Por otra parte, siendo la fecha para los efectos, se difiere la Audiencia Oral dada la incomparecencia de la representación fiscal, motivo por la cual se acuerda fijar nueva fecha en razón de su realización como derecho de oír a las partes para el día Miércoles 05 de Dic. 07, a las 09:30 A.M, siendo librada la boleta respectiva.

Llegada la fecha fijada para los efectos de Audiencia Oral, este Tribunal se obligó a diferir la misma en razón de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada el día 04 de Dic. 07, donde manifiesta la imposibilidad de asistir al acto fijado, por tener asuntos que atender de manera urgente en el máximo tribunal de la república, igualmente se fijó el acto ya diferido en múltiples ocasiones para el día 10 de Enero 08, a las 10:00A.M, librando las respectivas boletas a las partes intervinientes. Efectuándose la misma en la fecha y hora fijada con la protección del debido proceso.

En consideración al análisis de todo lo anteriormente expuesto, es menester acotar que es el Estado Venezolano como el único legitimado para imponer penas corporales y accesorias a través de la jurisdicción penal, en virtud de la razón y el orden público, en tal sentido las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena son medidas que atisban hacia la redención condicional de la libertad en función de la pena impuesta con matices de retribución social, dado el daño causado a la comunidad, como también apunta simultáneamente a la reinserción social con la cual se debería garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad de manera sistemática y progresiva del justiciable mediante el tratamiento penitenciario.

Asimismo las funciones de la pena vienen enmarcadas en razón de las diferentes teorías haciendo alusión a las tesis (absolutistas o relativista) en las cuales se ha deshilachado en forma antológica la elaboración de una mixticidad de interesantes matices. Aún los doctrinarios y en gran medida la jurisprudencia local e internacional, no han encontrado una respuesta certera a tal demanda, siendo un interrogante al problema, ¿cuál sería la tesis más conveniente y adecuada en la expectativa social de las funciones de la pena?.

Es notorio que de conformidad al contenido hermenéutico del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario se dirige hacia ambas tesis donde la retribución y prevención general negativa invaden el sistema punitivo del Estado Venezolano con lo cual se pretende los fines de la pena.

Siendo el caso in comento, que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, fue sentenciado legitimante a purgar la pena corporal ya señalada, en recurrencia a delitos cometidos contra las persona de carácter pluri-ofensivos como son el Robo, la Violación y las Lesiones Personales, los que revisten consideraciones de caracter grave en virtud de los bienes jurídicos lesionados y protegidos por las leyes, por tanto la pena impuesta a consideración de este juzgador, fue proporcional en su persona en razón del daño social y personal causado por la conducta antijurídica desplegada en el tiempo, espacio y modo determinados en sentencia definitivamente firme.

En el mismo sentido, resalta que la penalidad impuesta al cuestionado se encuentra adecuada en proporcionalidad al hecho acaecido, entendiéndose que la protección de los derechos de las víctimas no deben menoscabar los derechos del justiciable estando en equilibrio a las garantías del debido proceso.

Contempla el artículo 272 de la nuestra Carta Magna la aplicación preferencial de los medios alternativos de cumplimiento de pena con objeto nórdico de la rehabilitación de sujeto sometido a tal sanción corporal y reforzada con lo preceptuado en el artículo 501 de la ley adjetiva penal. Como se explanó ut-supra la proporción de la penalidad debe guardar adecuada relación con el daño y la conducta desplegada que materializó la trasgresión antijurídica, siendo el derecho a libertad un de derecho de corte subjetivo en cuanto a privación o restricción de forma legitima. Deduciendo en este mismo tino, que también los derechos constitucionales y procesales pueden ser restringidos o gravados, cuando los derechos y seguridad del colectivo se encuentren en peligro por razón del quebrantamiento de la confianza en aras de retribución como respuesta a un hecho ya acontecido y de la prevención general negativa que se encuentra representada por la intimidación del justiciable a la no concurrencia delictual.

Se hace necesario acotar que inequívocamente el penado presenta diversidad de patologías, tales como gastritis, cólicos nefríticos e inflamación de uno de los testículos, según la diversidad de exámenes que le fueron practicado en el transcurso de la etapa ulterior del proceso y la propia apreciación de este juzgador. Asimismo se observa que las mencionadas patologías no representan imposibilidad de realizar actividades cotidianas, entre otros, el trasladarse al centro de pernocta dada la obligación impuesta a los efectos de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TABAJO, siendo ésta el primer nivel en el estamento de las distintas formulas con fines convergentes en re-socialización y reeducación del sujeto, donde la permanencia en el centro al termino de la jornada laboral legal, es quid de la mencionada formula de conformidad a lo establecido en el artículo 500 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo se determina que al penado se le ha brindado todo el apoyo en virtud de su estado de salud, no solo de las autoridades administrativas sino de la misma jurisdicción, pero aún así, el mismo penado tiene el deber de velar por su propia salud, ya que reposa en actas la conclusión de la revisión médica forense en razón de no haber llevado los exámenes médicos recomendados por el médico forense tratante para su correcto diagnostico. Por lo tanto, trasmutar dolencias y malestares entre otros que no revisten carácter de gravedad para no asistir a la obligación de pernoctar, se pude interpretar uni-direccionalmente como conductas evasivas que atentan contra el principio de progresividad que el sistema exige, por lo tanto no se puede considerar una causa de eximente para el cumplimiento de las condiciones de la fórmula otorgada, malestares salvables con tratamiento simples.

Por otro lado se observa que en el Informe Conductual Periódico, trascrito ut-supra, se hace notorio que la misma delegada de pruebas suscribe entre otros que los días que no se presentó a cumplir con la obligación de pernocta estuvieron debidamente avalados con reposos y otros análogos a los efectos, siendo fácil deducir el nivel de comprensión plena que tenía el penado de los procedimientos a seguir en caso de imposibilítasele su traslado para la pernocta, o sea, causa por caso fortuito o de fuerza mayor que imposibiliten racionalmente el cumplimento.

En otro orden de ideas, el propio tribunal le realiza una amonestación personal y escrita al penado en presencia de su Defensora Privada como lo describe el acta de data 03 de Agosto. 07, del folio ya indicado, donde se comprometió a no a no faltar a las pernoctas obligatorias como condición impuesta judicialmente. Promesa presuntamente quebrantada en razón de la solicitud de Revocatoria de Formula interpuesta por la Fiscalía Décima (10°) de esta jurisdicción penal por haber incumplido con las pernoctas de conformidad a la exigencias de la formula alternativa otorgada en fecha predeterminada exactamente un (01) mes después de la mencionada amonestación.

Motivo que impulsó a este Tribunal a acordar y decretar la Audiencia Oral para dirimir la incidencia planteada por la representación fiscal. Posteriormente se le exige al penado que consigne justificativos de ausencia (constancias y/o exámenes) que pudieran avalar las no pernoctas al centro, obligándose el penado a consignar las mismas ante este Tribunal por actas. Recaudos que nunca fueron consignados durante el periodo de la realización de la Audiencia Oral.

Materializado la Audiencia Oral, luego de varios diferimientos ya indicados, a los efectos de discernir la incidencia propuesta por la representación fiscal confirma la solicitud de Revocatoria de Formula otorgada al penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de las faltas injustificadas del mencionado al centro de pernocta dada la comunicación remitida a la propia fiscalía No. 321 de data 16 de Octubre 07. La Defensa Privada arguye entre otras cosas, la in-motivación de la solicitud de la representación fiscal en razón de reiterada decisión del máximo órgano jurisdiccional de la república donde toda solicitud debe estar conocidamente su motivación y fundamentación y asimismo argumenta que el Tribunal realizó la amonestación en fecha 07 de Agosto 07, y que hasta la fecha no ha incurrido en las incomparecencias argumentadas por el Ministerio Público.
Asimismo se le cedió la palabra a la Delegada de Pruebas, expone entre otras cosas “….tiene faltas del mes de Julio, lo cual le están solicitando la revocatoria, en todas las entrevistas sostenidas se le hace mención de las condiciones impuestas y que el incumplimiento trae revocatoria, manifiesta que se siente mal, las condiciones infrahumanas del centro, no quiero justificarlo……”
Seguidamente se le cedió la palabra al Penado, no antes de advertirle que no estaba obligado a declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna exponiendo entre otras cosas “…. Si, necesito un chequeo médico me han visto varios médicos y hasta el momento me han mandado medicinas y no han dado con lo que tengo, cuando me dan dolores es muy fuerte….”

Considera este Tribunal que la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra suficientemente fundamentada y adecuada al caso in comento, ya que indica que la solicitud la realiza dada las faltas injustificadas a la pernocta por parte del penado, información corroborada en las copias certificadas de control de entradas y salidas, remitidas a este Tribunal por parte de la Dirección del Centro de Pernocta “Padre Olaso”, donde se observa las incomparecencias los días 12 en la noche, 13 en la mañana, 19 en la noche, 20 en la noche, 21 en la noche, 22 en la mañana, 24 en la noche, 25 todo el día, 26 todo el día, 27 en la mañana, todos pertenecientes al mes de Julio 07. Igualmente se observa: 02 en la noche, 03 en la mañana, 29 en la noche y 30 en la mañana, todos del mes de Agosto 07. Asimismo los días 05 en noche y 06 del mes de Septiembre 07.

Se puede observar que son hechos objetivos con carácter absoluto o de Res Loquitor Ipsa, las incomparecencias a las pernoctas del Centro Padre Olaso, de conformidad al contenido de las condiciones impuestas a los efectos de la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por este Tribunal, en relación al artículo 272 de la Carta Magna.

En cuanto a lo argumentado por la Defensa Privada, donde hace la acotación que en fecha 03 de Agosto 07, este Tribunal puso en conocimiento al penado en su presencia de la anomalía en cuanto a las falta de cumplimiento del régimen de pernoctas, circunstancia que se encuentra en contraposición, no solo por lo advertido y señalado, sino también al régimen que esta obligado a cumplir. No se puede interpretar la amonestación realizada al penado como un perdón del incumplimiento pasado, sino de forma futura, situación que se reiteró en tiempo futuro como lo indica las faltas póstumas a la advertencia, con base a que las condiciones de la formula son normas de orden público que son obligatorio cumplimiento. Entendiendo que las condiciones impuestas son proporcionales a la pena impuesta y con ello deben agudizase los mecanismos de control a los efectos del cumplimiento de lo establecido, en virtud de lo anterior se hace necesario e imperioso REVOCAR la formula otorgada de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón del incumplimiento deliberado del régimen de pernocta, el cual estaba obligado de forma absoluta a cumplir el cuestionado y el cual no logró justificar por medios disponibles el incumplimiento a pesar de haberle dado las facilidades que el caso ameritó en función de lo argumentado por el penado, esto de conformidad a lo preconizado en el artículo 511 de la ley adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta:
PRIMERO: Se REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento por Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Margarita Castro de Castillo y de Primitivo Ricardo Castillo, residenciado en La Mática, sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad No. V- 12.157.700 y en consecuencia la Privación Judicial de la Libertad por haber incumplido con las condiciones dispuestas para tal fin.

SEGUNDO: Se ordena librar y remitir la boleta de Encarcelación a nombre del pre-nombrado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que realice su efectivo traslado a la Casa Rehabilitación y Trabajo Artesanal (La Planta), ubicada en la parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dada la cercanía del centro de reclusión al Hospital Militar, donde deberá ser intervenido en cercanas fechas.
Libérense las respectivas boletas y oficios a los órganos competentes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución judicial
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ