REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Los Teques, 18 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 3E539-99

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Visto el oficio 881, de fecha 23 Oct. 2007, recibido por este Tribunal en fecha 31 Oct. 2007, emanado por Dr. Juan Carlos Angulo León, en su carácter de Director la Penitenciaria General de Venezuela, donde remite Seis (06) folios útiles, contentivo de la documentación que servirá de sustento a los resultados de la Junta de Redención Laboral y de Estudio de la mencionada Penitenciaria, habiendo emitido pronunciamiento FAVORABLE, relacionado con el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 6.455.052, calculando el tiempo redimido de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en consecuencia, este Tribunal antes de resolver observa:

De la revisión disquisiosa realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mencionado penado se desempeñó en la labor de PINTOR Y AYUDANTE DE CANTINA, desde el 05-05-2005 hasta el 12-11-2007, cumpliendo un horario especificado en la comunicación recibida por oficio, tal como lo reflejan las constancias insertas al folio 194 de la quinta pieza que compone el expediente.
En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde palmariamente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del centro de reclusión, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o/y estudio efectivo, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en razón en este último deben constar en autos certificaciones o constancias de estudios debidamente suscritas en forma atomizada, ya que las horas académicas se componen de 45 min. por hora de instrucción, siendo el equivalente a Una (01) hora de labor física ordinaria, o sea, que por cada Ocho (08) horas académicas diarias, equivalen a Seis (06) horas de tiempo laboral convencional, motivo por lo cual deben estar discriminadas por horario académico semanal, de forma tal que logre ajustarse adecuadamente el cálculo redentorio a los efectos de rebaja de la pena, cuestión que fue omitida por la Comisión Evaluadora de dicho Centro. Por el otro lado, se debe especificar el horario de la jornada laboral diaria junto a la fecha del lapso laborado por el reo e indicar la ubicación de los datos según los libros de registro, con el fin de establecer el tiempo real laborado y consecuentemente el redimido de forma efectiva. En atención a lo antecedente se observa que de acuerdo a las fechas suministradas por la Junta Rehabilitadora, fueron laborados seiscientos siete (607) días hábiles de según el calendario oficial nacional, que discrepa notoriamente del tiempo redimido de un (01) año nueve (09) meses y veintidós (22) días, que a los efectos de este Tribunal la presente redención se establece con un tiempo de DIEZ (10) MESES TRES (03) DÍAS CINCO (05) HORAS, redimidos para la pena de presidio.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 6.455.052, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones mínimas señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 6.455.052, por un tiempo de DIEZ (10) MESES TRES (03) DÍAS CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se procede a practicar un NUEVO CÓMPUTO de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 3E539-99
CARB/gpg