REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 3E025-06
JUEZ: DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dr. JUAN GUEVARA.-
PENADO: PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713.-
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El ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 y 12 ejusdem.
En fecha 27-02-2007, el Tribunal Segundo de Ejecución practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 04 de Mayo del año 2007 Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
En fecha 13-06-2007, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual se NIEGA EL OTRGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-07-2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual reformó el cómputo de pena del penado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713, en virtud de la redención acordada en esta misma fecha; donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 21 de Diciembre del año 2007 Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), recibido en este Tribunal en fecha 25-01-08. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Penal señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713, quien es venezolano, nacido el 18-06-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, con dirección de habitación SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR EL ROSARIO, CALLE EL CARMEN CASA S/N, ESTADO MIRANDA; le fue practicado examen psicosocial en fecha 21-12-2007, dicho informe fue recibido en este Tribunal en fecha 25-01-2008, en el cual se puede constatar en la parte referida al pronostico lo siguiente: “…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, basándose en los siguientes criterios: Alta posibilidad de reincidencia, uso frecuente de sustancias ilegales, débil control de impulsos, dificultad para tolerar la frustración, escasa herramientas para postergar gratificaciones, alto contenido de conductas agresivas, dificultad para empalizar, bajo nivel reflexivo, proyecto de vida inconsistente…”
Seguidamente señala las conclusiones: “Sobre la base de la Evaluación psicosocial el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
Señalamos anteriormente que al penado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras no cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino a Establecimiento Abierto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.713, quien es venezolano, nacido el 07-06-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, con dirección de habitación SECTOR CARTANAL EL ALTO, CALLE SANTA BARBARA CASA S/N, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ofíciese a la Dirección del internado Judicial de Los Teques, y al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informarles de la presente decisión y líbrese boleta de traslado del penado ut supra mencionado, a los fines de Imponerlo de la presente decisión.
Líbrese las respectivas boletas de notificación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA G.
CARB/GPG/pc.-
Causa N° 3E-025-06