SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-246/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS
SECRETARIA: DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

FISCAL DEL MINISTERIO PúBLICO: Dra. LIBIA COROMOTO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JESÚS.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Septiembre de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. LIBIA COROMOTO ROA, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, solicitando la imposición de las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a la 01:00 p.m.

En fecha 15 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continuara con el procedimiento ordinario.

En fecha 05 de Octubre de 2007, la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Premilitar, para el día 27/11/2007, a las 10:00 am.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 05/12/2007, a las 11:00 am.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admitió totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Victima Ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-246/07. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijándose el acto de Juicio Oral y Privado para el día 22/01/2008, a las 10:00 am.

En fecha 22 de Enero de 2008, se realiza la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente los referidos jóvenes, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica. El acusado manifestó su deseo de no rendir declaración. Encontrándose presente en la sala la víctima, ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, la ciudadana Juez le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo que si lo deseaba hacer, en consecuencia, la ciudadana Juez le tomó el correspondiente juramento y le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, declarando la víctima en los siguientes términos:

“Ese día me dirigía yo, me iba a quedar en un hotel a la altura de la farmacia campo sano unos sujetos me atacaron y me sacaron todo lo que llevaba en el bolso regaron parte de mis pertenecía en el suelo, me quitaron trescientos mil y un celular, no fue un arrebatón, me realizaron unos exámenes forenses porque también tenia alguno problemas por una invasión y pensé que podía ser vinculante llegaron los funcionarios policiales eran ocho pero dos se fueron y quedaban dos golpeándome llegaron la policía porque mi esposa fue que h aviso a la policía con un señor los otros sujeto cuando saca el celular vienen los otros que no se por que no los aprendieron, nos llevaron a la comandancia, lo que yo quiero acotar es que nos golpearon a mi y a mi esposa de eso también hay constancia yo lo que estoy clamando es una justicia por que no pueden seguir quedando impune las cosas que suceden en nuestra comunidad porque nos podían haber matado esa noche entiendo que se le debe dar una oportunidad a estos muchachos, es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: PRIMERA: ¿A que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: “A las Once, Once y media” SEGUNDA: ¿Donde se encontraba usted? CONTESTO: “Me dirigía al hotel Aries, calle Guaicaipuro a la altura de la farmacia Camposano” TERCERA: ¿A que se dedica? CONTESTO: “En la gobernación de miranda en la área de proyectos” CUARTA: Con quien se encontraba? CONTESTO: “Con mi esposa” QUINTO: ¿Cuantos eran los agresores? CONTESTO: “8 y el que esta aquí presente y un gordito fue el que se encargo de despojarme con otro mas gordito” SEXTO: ¿Que pasa posterior a que lo intercepta? CONTESTO: “Ellos pasan me intercepta y de una vez me empujan y me atacan y quitan mis pertenencias, un celular Pen drive, dinero que no se conseguí y otros sujetos cuando ellos me golpean se van hacia el vigía. Ellos venían de el vigía con sentido a la plaza bolívar y había un evento y los policías venían en ese sentido como 8 sujetos y corren hacia a mi” SEPTIMA: ¿Que hace su esposa? CONTESTO: “Sale corriendo hacia la esquina a buscar a la policía”. OCTAVA: ¿Posterior a eso que pasa? CONTESTO. “Ella esta conmigo llega la policía los aprehenden los revisan y solo encuentra el teléfono, los otros sujetos se acercan a la comisión policial yo les digo y los policías me dijeron que no podían hacerle nada y doy fe que ellos me agredieron y me despojaron de teléfono pen drive y me causaron daños físicos y psicológicos a mi y a mi esposa.”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿Usted manifestó que señalo a otro señor? CONTESTO: “No me refiero que al señor que le encontraron el celular, es el otro que andaba con el y me agredían, los bolsos que tenia lo regaron” SEGUNDA: ¿Como es la iluminación en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Es claro hay poste y el iluminado del edificio también da a la calle, cuando ellos salen y cruzaban la calle yo los vi bien.”. TERCERA: ¿En base a qué característica usted señala a mi defendido? CONTESTO: “Este joven me amenazaba con la botella y lo tenía muy cerca de la cara, una característica es que es muy joven.”. CUARTA: ¿Cómo estaba vestido? CONTESTO: “No lo recuerdo exactamente, yo lo que pido es que por lo meno es que se tome la parte, esta bien el tiene 15 años y todos cometen errores debemos estar claro que es un hecho punible” QUINTA: ¿En que condiciones físicas se encontraba había tomado? CONTESTO: “No había tomado venia de una reunión política, posteriormente se me hizo muy tarde, no había carro y me iba a quedar en un hotel porque no podía ir a mi casa.”.

A preguntas de la Juez, contestó: PRIMERA: ¿Cual fue el comportamiento desplegado por el joven? CONTESTO: “Fue el que me agredió físicamente y me despojo del dinero, pero como estaban varios, pero fue el, yo lo tenia en el bolsillo derecho” Cesaron las preguntas por el Tribunal.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos DURÁN ANGARITA ISLANDER JOSÉ, MANGARRÉ MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER y PABÓN PERDOMO REBECA.

Oídas las conclusiones; leídas como fueron las pruebas documentales, por acuerdo entre las partes, y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasó a deliberar y emitir pronunciamiento, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo adelantada “in voce” por la Juez Profesional la SENTENCIA mediante la cual se consideró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Victima Ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Incorporarse al campo escolar, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva Constancia de Estudios; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 p.m. fuera de su domicilio y E.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Se ordenó el cese de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 Literal C, de la Ley Especial, impuesta en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes al joven IDENTIDAD PROHIBIDA. Se acordó Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 02:05 horas de la madrugada, cuando los funcionarios MANGARRÉ DENNIS y DURÁN ISLANDER, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.088.279 y V- 12.638.766 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido por la Calle Guaicaipuro, fueron abordados por una ciudadana, manifestando que un grupo de cuatro (04) sujetos desconocidos habían despojado de sus pertenencias y agredido a su esposo, quedando identificada la ciudadana como: PABÓN PERDOMO REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.815.715; procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte baja de la Calle Guaicaipuro, específicamente a la Farmacia Camposanto, en donde se encontraba el cónyuge de la ciudadana en mención, manifestando él mismo que lo habían despojado de su teléfono celular, de sus lentes correctivos, de un pen drive de 512 mg y de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo en billetes de Cincuenta Mil Bolívares, quedando identificado como: CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.011.739, que las características de los ciudadanos que minutos antes lo habían robado y lesionado; posteriormente los funcionarios a pocos metros del lugar logran la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole al ciudadano adulto quien vestía para el momento pantalón jeans color negro, sweter color naranja un (01) teléfono celular, marca Nokía, color blanco y gris, modelo 1112, serial 35427441/01/037766/0, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- PÉREZ VÍCTOR HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.832.247 y 2.- IDENTIDAD PROHIBIDA.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

1) Con el testimonio de la víctima, ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, quien entre otras cosas expuso:

“Ese día me dirigía yo, me iba a quedar en un hotel a la altura de la farmacia campo sano unos sujetos me atacaron y me sacaron todo lo que llevaba en el bolso regaron parte de mis pertenecía en el suelo, me quitaron trescientos mil y un celular, no fue un arrebatón, me realizaron unos exámenes forenses porque también tenia alguno problemas por una invasión y pensé que podía ser vinculante llegaron los funcionarios policiales eran ocho pero dos se fueron y quedaban dos golpeándome llegaron la policía porque mi esposa fue que aviso a la policía con un señor los otros sujeto cuando saca el celular vienen los otros que no se por que no los aprendieron, nos llevaron a la comandancia, lo que yo quiero acotar es que nos golpearon a mi y a mi esposa de eso también hay constancia yo lo que estoy clamando es una justicia por que no pueden seguir quedando impune las cosas que suceden en nuestra comunidad porque nos podían haber matado esa noche entiendo que se le debe dar una oportunidad a estos muchachos, es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: PRIMERA: ¿A que hora sucedieron los hechos? CONTESTO: “A las Once, Once y media” SEGUNDA: ¿Donde se encontraba usted? CONTESTO: “Me dirigía al hotel Aries, calle Guaicaipuro a la altura de la farmacia Camposano” TERCERA: ¿A que se dedica? CONTESTO: “En la gobernación de miranda en la área de proyectos” CUARTA: Con quien se encontraba? CONTESTO: “Con mi esposa” QUINTO: ¿Cuantos eran los agresores? CONTESTO: “8 y el que esta aquí presente y un gordito fue el que se encargo de despojarme con otro mas gordito” SEXTO: ¿Que pasa posterior a que lo intercepta? CONTESTO: “Ellos pasan me intercepta y de una vez me empujan y me atacan y quitan mis pertenencias, un celular Pen drive, dinero que no se conseguí y otros sujetos cuando ellos me golpean se van hacia el vigía. Ellos venían de el vigía con sentido a la plaza bolívar y había un evento y los policías venían en ese sentido como 8 sujetos y corren hacia a mi” SEPTIMA: ¿Que hace su esposa? CONTESTO: “Sale corriendo hacia la esquina a buscar a la policía”. OCTAVA: ¿Posterior a eso que pasa? CONTESTO. “Ella esta conmigo llega la policía los aprehenden los revisan y solo encuentra el teléfono, los otros sujetos se acercan a la comisión policial yo les digo y los policías me dijeron que no podían hacerle nada y doy fe que ellos me agredieron y me despojaron de teléfono pen drive y me causaron daños físicos y psicológicos a mi y a mi esposa.”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿Usted manifestó que señalo a otro señor? CONTESTO: “No me refiero que al señor que le encontraron el celular, es el otro que andaba con el y me agredían, los bolsos que tenia lo regaron” SEGUNDA: ¿Como es la iluminación en el sitio de los hechos? CONTESTO: “Es claro hay poste y el iluminado del edificio también da a la calle, cuando ellos salen y cruzaban la calle yo los vi bien.”. TERCERA: ¿En base a qué característica usted señala a mi defendido? CONTESTO: “Este joven me amenazaba con la botella y lo tenía muy cerca de la cara, una característica es que es muy joven.”. CUARTA: ¿Cómo estaba vestido? CONTESTO: “No lo recuerdo exactamente, yo lo que pido es que por lo meno es que se tome la parte, esta bien el tiene 15 años y todos cometen errores debemos estar claro que es un hecho punible” QUINTA: ¿En que condiciones físicas se encontraba había tomado? CONTESTO: “No había tomado venia de una reunión política, posteriormente se me hizo muy tarde, no había carro y me iba a quedar en un hotel porque no podía ir a mi casa.”.

A preguntas de la Juez, contestó: PRIMERA: ¿Cual fue el comportamiento desplegado por el joven? CONTESTO: “Fue el que me agredió físicamente y me despojo del dinero, pero como estaban varios, pero fue el, yo lo tenia en el bolsillo derecho” Cesaron las preguntas por el Tribunal.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de la víctima, quien narra detenida y detalladamente los hechos ocurridos en fecha 15/09/2007, cuando se desplazaba por la calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, en compañía de su esposa, cuando fue abordado por varios sujetos, aproximadamente ocho (8) y lo despojaron de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y un celular, señalando al adolescente imputado como uno de los que lo despojó de sus pertenencias, manifestando igualmente que se presentaron al lugar funcionarios policiales, alertados por su esposa, quienes procedieron a la detención del adolescente imputado y un adulto; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio del Funcionario Policial DURAN ANGARITA ISLANDER JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue el día 15 de Septiembre estábamos patrullando adyacente a la plaza Guaicaipuro se nos acerco una ciudadana diciendo que a su esposo le habían golpeado y despojado nos trasladamos donde estaba el esposo, una vez allí nos indico que lo habían despojado de un celular, pen drive y 300 mil bolívares a una cuadra estaban dos ciudadanos uno menor y uno mayor el ciudadano nos indico como las persona que lo habían agredido y despojado se agarro a los ciudadanos y la persona los volvió a señalar al menor y al mayor de edad, recuerdo que al mayor se le encontró el teléfono al menos no se le consiguió nada pero estaba con el muchacho y lo trasladamos a la comandancia se le hizo varias veces la pregunta al señor y dice que si que fueron ellos, es todo”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿Qué tiempo tiene en la institución? CONTESTO: “8 años” SEGUNDA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “15 septiembre” TERCERA: ¿Donde se encontraba? CONTESTO: “En la calle Guaicaipuro patrullando, en compañía del funcionario Mangarrre” CUARTA: ¿Que fue lo que paso? CONTESTO: “Nos abordo una señora diciéndonos que a su esposo lo estaban despojando de su pertenencia. Al realiza r la Inspección a ambos el mayor tenia el teléfono y al menor no se le consiguió nada” QUINTA: ¿Cuando llegaron que paso? CONTESTO: A pocos metros se encontraban los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenecías y lo había golpeado y eran un mayor y el adolescente que se encuentra aquí presente.”.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: PRIMERA: ¿Para ese momento cuantas personas le manifestaron cuantos ciudadanos fueron? CONTESTO: “Ella dijo que eran 4, imagino que los otros dos se fueron corriendo y solo se quedaron ellos dos” SEGUNDA: ¿Que distancia había de donde ocurrieron los hechos o donde estaba el señor y donde estaban los jóvenes aprehendido? CONTESTO: “Adyacente al señor TERCERA: ¿A que distancia? CONTESTO: “En la misma acera, como a una cuadra ello, se quedaron quieto los revisamos y el teléfono lo tenia el mayor y el adolescente estaba allí” CUARTA: ¿En ese momento el agraviado vio a la dos persona? CONTESTO: “En ese momento el agraviado los vio y los señalo” QUINTA: ¿En que condiciones físicas estaba el agraviado o sea estaba tomado? Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público. La defensa expone: “Mi defendido señalo que la supuesta victima estaba ebrio” El Tribunal declara con lugar la Objeción y se ordena reformular la pregunta a la defensa, a lo que el funcionarios CONTESTA: “Como se le toma la declaración a una persona que este ebria.”.
A preguntas del Tribunal, contestó: PRIMERA: ¿Cuando usted llego al sitio, la víctima estaba lesionada? CONTESTO: “Si un poco golpeado y decía que lo despojaron de mi dinero y celular” SEGUNDA: ¿Alrededor había otras personas a parte de la victima, su esposo los imputados y ustedes funcionarios policiales? CONTESTO: “Si nada mas nosotros no había otras personas. TERCERA: ¿Cuando llegaron los imputados estaban con la víctima? CONTESTO: “Si, en cuanto vieron la comisión salieron corriendo, siendo aprehendidos como a una cuadra en la misma cera.”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales, que realizo la aprehensión del adolescente acusado y de un adulto, luego de haber sido alertado por la esposa de la víctima, sobre la agresión de la cual era víctima el ciudadano, trasladándose al lugar, donde logró la detención de los mismos, logrando incautarle al adulto el celular de la víctima, mientras que el adolescente se encontraba acompañándolo; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

3) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano MANGARRÉ MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, quien entre otras cosas expuso:

“El 15 de septiembre aproximadamente a las 2 a 2 10 de la madrugada, se nos acerca una ciudadana y nos indica que ella y su esposo habían sido victimas de despojo y agredieron por parte de 4 sujetos en la calle Guaicaipuro nos trasladamos hacia donde se encontraba el esposo el farmacia campo sano nos indica que 4 sujetos desconocidos lo había despojado de su celular pen drive lentes correctivos y de 300 mil bolívares, a pocos metros del lugar se encontraban dos de lo sujetos le hicimos una revisión corporal y al mayor le encontramos el celular y al menor no se le encontró nada pero es señalado por la parte agraviada que fue el estaba en el robo y la agresión que le hicieron. Los aprehendimos lo s llevamos al comando y realizamos las actuaciones policiales”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON, contestó: PRIMERA: ¿En compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: “Del funcionario ISLANDER DURAN” SEGUNDO: ¿Que le dijo la ciudadana que lo abordo? CONTESTO: “Que la habían despojado de sus pertenencias y agredido” TERCERA: ¿Qué hicieron ustedes? CONTESTO: “Nos trasladamos al lugar, el agraviado nos indico lo sucedido y a unos metros del lugar se encontraban los sujetos CUARTA: ¿Qué le localizan? CONTESTO: “Al mayor el celular.”.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: PRIMERA: ¿A que se refiere a una cuadra? CONTESTO: “Esta la farmacia Camposano, es esa misma calle en la esquina se encontraban los ciudadanos como a 7 metros.”.

A preguntas del Tribunal, contestó: PRIMERA: ¿Cuando ustedes llegan ahí las personas estaban allí? CONTESTO: “No estaban solos” SEGUNDA: ¿El Señor se encontraba golpeado? CONTESTO: “Visible así no”.

Este testimonio lo aprecia el tribunal, aunado al testimonio del funcionario DURÁN ANGARITA ISLANDER JOSÉ, por cuanto se trata del otro Funcionario Policial que intervino en la aprehensión del adolescente acusado y del adulto, quien ratifica el hecho de haber sido informados por una ciudadana, sobre los hechos de los cuales estaba siendo víctima el ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, trasladándose hasta el sitio de los hechos, donde lograron incautarle al adulto detenido el celular propiedad de la víctima, lugar donde también fue aprehendido el adolescente, quien acompañaba al adulto. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio de la ciudadana PABÓN PERDOMO REBECA, quien entre otras cosas expone:

“Eso fue un viernes Salí del trabajo a las 9 de la noche estaba lloviendo no dejaba de llover yo trabajo la mesa técnica veníamos bajando tres personas Luis mi esposo y yo en todos los tolditos nos parábamos Luis vive hacia Rómulo llegamos a la alcaldía nos despedimos de Luis y el agarro un carro libre, nosotros nos fuimos, yo no me di cuenta era que venia gente de allá y de acá, cuando se acerco el muchachito, (señala al imputado) y el y otro el muchachito agarro un botella, eso fue justamente atrás de la iglesia la catedral, el llego (señala al imputado) y le dijo quédate quieto porque sino te vamos a matar no se como me safé porque habían varias personas allí, Salí corriendo y ellos se quedaron sentados con mi esposo, en mitad de mis nervios choque con un carro libre y le dije que me ayudara y el me dijo que mas adelante estaba la policía, cuando llegue a donde estaba la policía le comente lo que estaba sucediendo ellos tenían a varios detenidos los dejaron libres y se fueron a donde estaba Daniel, cuando estábamos en la policía el muchachito (señala al imputado), lo que hacia era reírse y el mayor le decía que se callara porque el si iba a pagar, al día siguiente yo tenia un evento de mi trabajo y no pude ir, es todo.”.

A preguntas de la Representación del Ministerio Público, contestó: PRIMERA: ¿En compañía de quien se encontraba usted ese día? CONTESTO: “Con Daniel (Esposo) y Luís” SEGUNDA: ¡Cuántos sujetos se le acercan ustedes? CONTESTO: “El y otro, pero eran mas, todo fue muy confuso pero el (imputado) agarro la botella y le pego, yo pensé que el (victima) estaba muerto y Salí corriendo choque con el taxi y me indico donde estaba la policía” TERCERA: ¿A donde fue usted? CONTESTO: “Le repito yo pensé que Daniel estaba muerto y lo veo a el (imputado), Salí corriendo, el taxista me indico donde estaba la policía llegue y la policía se fue conmigo donde estaba Daniel y a pocos metros estaba el (imputado) y otro, cuando la policía lo reviso el mayor tenia el celular no se que paso con el pen drive.”.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: PRIMERA: ¿A quien le sacaron el celular? CONTESTO: “A mi esposo, el y otro muchacho quien de los dos le sacaron el celular no se, pero el (imputado) le pego con la botella y le dijo quédate quieto” SEGUNDA: ¿A que distancia donde estaba su esposo encontraron a los imputados? CONTESTO: “Ni a una cuadra es de la Camposano a donde esta el Boulevard Lamas, donde esta el institutor la Juventud.”.

Se deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la esposa y acompañante de la víctima, quien se desplazaba en compañía del mismo por la vía pública, cuando fueron interceptados por unos jóvenes, señalando al adolescente imputado como uno de ellos, manifiesta igualmente que otro de la jóvenes amenazó a su esposo con una botella, nuevamente señala al adolescente imputado, manifestando que el mismo le dijo a su esposo que se quedara quieto a lo iban a matar. La testigo salió corriendo y logró localizar a los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, informándoles sobre lo que sucedía, a lo que los funcionarios respondieron trasladándose hasta el lugar de los hechos donde aprehendieron al adolescente imputado y a un adulto. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

Posteriormente la ciudadana Juez le solicitó a la Representante Fiscal información en relación a la comparecencia del experto PÉREZ JHON; manifestando la Representante Fiscal que prescindía de dicha testimonial. La Defensa Pública manifestó no tener objeción respecto a este particular.



PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. donde se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 02:05 horas de la tarde, cuando los funcionarios MANGARRE DENNIS y DURÁN ISLANDER, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.088.279 y V- 12.638.766 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido por la Calle Guaicaipuro, fueron abordados por una ciudadana, manifestando que un grupo de cuatro (04) sujetos desconocidos habían despojado de sus pertenencias y agredido a su esposo, quedando identificada la ciudadana como: PABON PERDOMO REBECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.815.715; procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte baja de la Calle Guaicaipuro, específicamente a la Farmacia Camposanto, en donde se encontraba el conyugue de la ciudadana en mención, manifestando él mismo que lo habían despojado de su teléfono celular, de sus lentes correctivos, de un pen drive de 512 mg y de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo en billetes de Cincuenta Mil Bolívares, quedando identificado como: CASTRO ZARRAGA DANIEL JONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.011.739, que las características de los ciudadanos que minutos antes lo habían robado y lesionado; posteriormente los funcionarios a pocos metros del lugar logran la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole al ciudadano adulto quien vestía para el momento pantalón jeans color negro, sweter color naranja un (01) teléfono celular, marca Nokía, color blanco y gris, modelo 1112, serial 35427441/01/037766/0, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- PÉREZ VÍCTOR HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.832.247 y 2.- IDENTIDAD PROHIBIDA (ya identificado)…”

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de los funcionarios policiales MANGARRÉ DENNIS y DURÁN ISLANDER, demuestran efectivamente que la detención del adolescente imputado se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la misma, y que para el momento de su detención, previa identificación de la víctima, se le localizó al adulto que le acompañaba un teléfono celular marca Nokia, el cual se describe detalladamente en el acta, y que la víctima reconoció como suyo. La presente prueba no se contradice con los testimonios de los funcionarios policiales, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-AR-301, DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), suscrita por el funcionario PÉREZ JHON, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, realizada a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1112, color gris, el cual se describe detalladamente en la experticia, estableciéndose su valor en sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que demuestra la existencia y las características del celular del cual fue despojado la víctima y posteriormente recuperado en manos de un adulto que acompañaba al adolescente imputado. La presente prueba fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes, por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra a cada parte para la exposición de las CONCLUSIONES. Seguidamente la ciudadana Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso:

“Nos preguntamos que hacia el joven aquí presente a las 2 de la madrugada aquí se le localizo un celular de la victima porque el joven no declaro es que se iba a contradecir en su declaración con las preguntas que le realizaría desfilaron el desarrollo este debate primero la victima castro Zarraga Jonas con su declaración quedo demostrada que el 15 de septiembre se encontraba en compañera de su cónyuge y señalo al joven aquí presente lo golpeo y despojo en compañía de otra persona quien tenia en su propiedad el teléfono celular de la víctima igualmente estuvo en esta sala el funcionario Islander donde quedo demostrado que el joven aquí presente se encontraba con otra persona a quien se le encontró el teléfono celular de la víctima y otros sujetos mas que huyeron del sitio y el funcionario Mangarre quien manifestó que se encontraba con el funcionario y fuero abordados por una ciudadana a quien le s indicio que a su esposo y que la victima le manifiesto una vez se trasladaron a l lugar lo sucedió y que aprehendieron a el joven y la ciudadana rebeca con su testimonio afirmo que el joven aquí presente despojaron de sus pertenencia s a s u esposo, no precisando distancias porque no es experto. Por eso ratifico la calificación jurídica como lo es y la sanción de regalas de conducta de conformidad con el artículo y Libertad Asistida de queda de la Juez con sus máximas experiencia decidir que hace un niño a las dos y cinco de la madrugada solo lo sabe su Representante Legal, es todo.”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expuso:

“Comienzo por tomarle la palabra a la fiscal que solo el adolescente sabe si estuvo o no allí ese día, por porque esta la duda bien razonada si fue mi defendido quien participo su participación en esa acción ya que el mismo al principio manifestó que el fue agredido por la victima cuando pasaba, el funcionario manifestó que habían puesto contra la pared a varios ciudadanos y que lo habían soltado allí esta la duda de si mi defendido habían o no agredido a la víctima, dicen que los hechos sucedieron a loas once concatenado con la declaración de su esposa que dice que salieron como a las nueve y no manifestó mas nada los funcionarios fueron contestes que fue a las dos de la mañana. La victima manifiesta que política... la victima manifiesta que fue golpeado con una botella en la cabeza quien sabe que le haría esto no corroborado con ningún testigo siendo que lo dijo la esposa y no la victima. La Esposa declaro que cuando ella fue a buscar ayuda dejo a su esposa con estas dos personas sentados por lo que genera la duda de cómo se sucedieron los hechos además de la incongruencia de la hora, mi defendido manifiesta que esa persona le callo encima dándole golpes sin saber que estaba pasando da la impresión de que ocurrieron los hecho mi defendido no se encontraba con ningún persona estaba con la persona que le encontraron el celular, las agresiones no fueron demostrada por la Fiscalía y no fue presentada la botella, un funcionario manifestó que por lo que solicito la absolución de mi defendido la victima manifestó que ellos cruzaron la calle, los funcionarios manifiestan que a una cuadra se encontraba el adolescente, la testigo manifiesta que como a 7 metros, la duda favorable favorece al reo, es todo.”.

Se le concedió el derecho a réplica a cada una de las partes, manifestando la Representación del Ministerio Público que no había uso de la misma, por lo que en consecuencia no hubo CONTRARRÉPLICA por parte de la Defensa Pública. A tenor de lo dispuesto en el articulo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, quien manifestó no querer declarar. Encontrándose presente en la sala la víctima, ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, se le concedió la palabra, manifestando el mismo: “Lo único que podría decir por parte de lo que dijo la defensa y los funcionarios la justicia divina puede mas que la de todos lo hombres yo acuso fui víctima la veo desvirtuar no estamos dando grado de conciencia y el respeto a la autoridad y a la consecuencia de mis actos es un momento determinado si se ven contradicciones y el hecho fundamental y vienen dada por el momento y nadie declarara bajo su consentimiento por que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución, pero repito creo en la justicia divina, es todo”. Concluida la exposición de la víctima, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez Declaró Clausurado el Debate y pasó a explicar los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se fundamenta la DISPOSITIVA, y se realizó el pronunciamiento correspondiente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 02:05 horas de la madrugada, los funcionarios MANGARRÉ DENNIS y DURÁN ISLANDER, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.088.279 y V- 12.638.766 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaban un recorrido por la Calle Guaicaipuro, fueron abordados por una ciudadana, manifestando que sujetos desconocidos habían despojado de sus pertenencias y agredido a su esposo, procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte baja de la Calle Guaicaipuro, específicamente a la Farmacia Camposano, en donde se encontraba el cónyuge de la ciudadana en mención, manifestando él mismo que lo habían despojado de su teléfono celular, de sus lentes correctivos, de un pen drive de 512 mg y de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo en billetes de Cincuenta Mil Bolívares, quedando identificado como: CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, quien proporcionó las características de los ciudadanos que minutos antes lo habían robado y lesionado; posteriormente los funcionarios a pocos metros del lugar logran la aprehensión de dos de los ciudadanos involucrados en el hecho y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole al ciudadano adulto quien vestía para el momento pantalón jeans color negro, sweter color naranja un (01) teléfono celular, marca Nokía, color blanco y gris, modelo 1112, serial 35427441/01/037766/0, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- PÉREZ VÍCTOR HENRY y 2.- IDENTIDAD PROHIBIDA.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIDAD PROHIBIDA, participó en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Victima Ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que la victima fue despojada bajo amenaza por varias personas, entre quienes se encontraba el adolescente imputado, de un teléfono celular marca NOKIA, el cual fue incautado a un adulto que se encontraba en compañía del adolescente imputado, a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, además de otros objetos y dinero en efectivo, los cuales no se lograron recuperar. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1ro., ambos del Código Penal vigente, y que sanciona a quien haya hecho uso de violencia o amenazas para despojar a alguien de sus pertenencias o tolerar que se apodere de este.

En el capitulo que inmediatamente antecede se precisó cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Son tales razones las que llevan a este Tribunal Unipersonal a declarar la culpabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Victima Ciudadano CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se lo sentencia a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Incorporarse al campo escolar, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva Constancia de Estudios; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 p.m. fuera de su domicilio y E.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, constituyen la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción por parte del Juez Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez; en consecuencia observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. Libia Roa, solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se le impusiera la sanción prevista en los Artículos 620 (Literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistes en la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años. Sanción esta que acoge parcialmente esta Juzgadora.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) del Código Penal Venezolano Vigente, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, están en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Incorporarse al campo escolar, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva Constancia de Estudios; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 p.m. fuera de su domicilio y E.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, ; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 (ultimo aparte) y 84 (Numeral 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CASTRO ZÁRRAGA DANIEL JONÁS y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Incorporarse al campo escolar, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva Constancia de Estudios; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten; D.- Prohibición de permanecer luego de las 09:00 p.m. fuera de su domicilio y E.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la segunda medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO; en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 Literal C, de la Ley Especial, impuesta en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes al joven IDENTIDAD PROHIBIDA. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veintidós (22) de Enero del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintinueve (29) de Enero de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS


LA SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO

Act. Nº 1JU-246-07
FDMDR/fm.