REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 04/01/1976, 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio constructor, residenciado en Zona Colonial de Petare, Calle Bárbaro Rivas, Casa Nº 10, detrás del Pérez de León, teléfono 0426-0991463, hijo de Nancy Coromoto López Yánez (V) y Andrés Lugo (V), titular de la cédula de identidad N.- V-12.460.345, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), el Dr. Orlando Carvajal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: Lo expuesto los funcionarios policiales, Inspector Parica José, Detective Pulvar Douglas, y los Oficiales Hernández Ornar, Blanco Jackson, Meléndez Juan, Argenis Pérez, Laya Argenis, Suares José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, la declaración de dichos funcionarios es necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano: LUGO LÓPEZ ANDRÉS ARMANDO y asientan en el Acta de Investigación de fecha 24 de Septiembre de 2007. Siendo además la misma pertinente, por cuanto van a señalar 1: Que los hechos ocurrieron el día 24-09-07; 2: Las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy imputado. La declaración del ciudadano: INESTA JORGE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.975.158, de 47 años de edad, ampliamente identificado en autos precedentes. La declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es víctima y testigo en la presente investigación, y es pertinente, por cuanto va a permitir demostrar las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en las que fue objeto del hurto de su vehículo por parte del hoy imputado en fecha 24-09-2007, en momentos cuando se encontraba haciendo compras en el Centro Comercial Valle arriba. La declaración de la Funcionario: Detective Mariana Silva, experta adscrita a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elabora en fecha 24-09-2007, Experticia de Inspección Ocular, Sin número, realizada en el estacionamiento de la Sub-Delegación en comento, al vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Beige, Placas 364-ADP, Tipo Pick Up, Año 1.984, donde señala que el vehículo se encuentra en regular de estado de uso y conservación, tanto en la parte externa como interna. Lo expuesto por el funcionario policial, JORGE CUPEN, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elabora en fecha 25-09-2.007, Experticia de Verificaciones de autenticidad y falsedad de seriales de carrocería y motor del vehículo: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Beige, Placas 364-ADP, Tipo Píck Up, Año 1.984, señala en su conclusión: Que se encuentra en estado original y tiene un valor de Doce millones de Bolívares, la declaración de dicho funcionario es necesaria, por cuanto es el funcionario que realiza la pericia de inspección técnica al vehículo hurtado. Siendo además la misma pertinente, por cuanto va a señalar 1: La existencia del vehículo; 2: Las condiciones en las que se encuentran sus seriales de identificación, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, en fecha 24 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Zamora, siendo las 02:30 horas del prenombrado día, realizando dispositivo de verificación de vehículos en la avenida Intercomunal Guatíre Guarenas, acompañado de los funcionarios: Detectives Pulvar Douglas. AGENTES Hernández Omar, Blanco Jackson, Meléndez Juan, Argenis Pérez, Laya Argenis, Suárez José, se recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones de despacho, informando que hace breve instante había sido objeto de hurto un vehículo con las siguientes características. Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, color Almendra, tipo Pick-Up, placas 364-ADP, al cabo de varios minutos avistamos a un vehículo con características similares a las aportadas por la central de Transmisiones que venia de la calle la Arenera y se dirigía en sentido hacia Guarenas, al percatarnos de la nomenclatura de las placas pudimos constatar que se trataba del mismo automotor, por tal motivo indicamos vía radiofónica a la central de Transmisiones y nos dirigimos hasta el auto en cuestión, le indicamos al conductor del mismo que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, abalanzando la camioneta en contra de los funcionarios que me acompañaban aumentando aun mas la marcha, tomando todas las previsiones del caso, se le indico en reiteradas oportunidades que depusiera de la actitud asumida, seguidamente y cercano a la Empresa Ship de Venezuela, el conductor hizo un giro brusco sin importar la vida de las demás personas, ocasionó que varios vehículos estuvieran a punto de colisionar, esto genero fuerte congestionamiento situación que aprovecho para ubicarse en el otro sentido de la vía en dirección hacia Intermarine, en vista de lo sucedido informamos a la Central de Transmisiones y nos fuimos detrás del referido, cercano a éste se le índico nuevamente que desistiera de su actitud, no acatando el llamado, adyacente a la entrada de la Urbanización Villa Heroica, específicamente frente a Intermarine, se encontraban apostados varios funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada, quienes nos apoyaron a detener la marcha del automotor, una vez realizado tal fin y tomando todas las previsiones del caso, le informamos al ciudadano conductor que descendiera del auto, siguiendo las instrucciones se le indico que debido a la actitud asumida se le iba a practicar la debida inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente le informe que debía mostrar la prenda de vestir (franela) que portaba, a fin de descartar si poseía oculto alguna evidencia de interés criminalísticos, una vez realizado tal petición, no se observo nada al respecto, posteriormente le indique al funcionarios Blanco Jackson que procediera con la revisión, la cual arrojo el mismo resultado antes indicado, seguidamente procedimos a identificarlo plenamente de siguiente manera como: LUGO LÓPEZ ANDRES ARMANDO, de 30 años edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el 04/10/1.976, residenciado en: Zona Colonial, calle la Línea, casa numero 10 Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-12.460.345, continuando con nuestra labor el funcionario Hernández Omar según lo establecido en el artículo 207 Ibidem, procedió con la revisión vehículo, lo cual nos permitió lograr identificar al vehículo de la siguiente Clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-10, color Almendra, año 1.985, tipo PicK-Up, placas 364-ADP, serial carrocería CCDL4EV2Q3475, en vista de lo antes expuesto y de la evidencia incautada le informe de sus derechos al ciudadano conductor, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, acto seguido le informe, vía radiofónica a la central de Transmisiones del procedimiento realizado, por lo que trasladamos todo hasta la sede de este despacho, una vez en el lugar fue recibido por la Jefe de los Servicios, Sub Inspector Heredia Llana, al cabo varios minutos comisión de la Brigada ciclística al mando del Agente Landaez Alexander en compañía del Agentes Fariñez Humberto, trayendo al ciudadano propietario de la camioneta, a quien identificamos como: INIESTA JORGE ALEJANDRO, portador de la cedula de identidad numero V-4.975.458, recibiéndole entrevista en torno al hecho ocurrido….

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de Cuatro(04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Seis (06) años de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en Tres (03) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado LUGO LOPEZ ANDRES ARMANDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 74, ordinal 4º, todos del Código Penal, cometido contra el ciudadano INIESTA JORGE ALEJANDRO, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
1C-09-715-07