REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada: MERY EDISA PLANCHART, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Baiz Marlon, Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin y Correa María, todos adscritos al referido Instituto Autónomo, en compañía de los ciudadanos: 0l.-FRANK A. SOLER V., Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido el 20/06/1980, residenciado en Urbanización Las Rosas, conjunto Residencial La Explanada, apartamento X-23, edificio X, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-15.616.043, 02.- PONCELEON A. GERARDO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mantenimiento, nacido el 24/10/1978, residenciado en Calle Damaso García, casa S/n, Sector el Progreso, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-14.097.247, 03.- URBINA ORTIZ RIGOBERTO, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, nacido el 05/08/1970, residenciado en Sector Terrazas del Rodeo, Terraza Nº 05, casa S/n, Titular de la cédula de identidad numero V.-11.972.950, 04.- MARQUEZ RAUL ANTONIO, Venezolano, de 60 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio pescadero, nacido el 08/04/1947, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Sector Barrio Zulia, calle principal, casa Nº 10, Guarenas, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-4.282.180, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Barrio el Rodeo, Sector Las Brisas, en una vivienda elaborada en Bloques de color blanco, con rejas fabricadas en hierro, de color negro, diagonal a una vivienda signada con el Nº 08, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-510-08 de fecha 11 de Enero del 2008. Una vez en el lugar el funcionario encargado del procedimiento, toco la puerta de la residencia en mención y esta fue abierta por una persona, quien dijo ser y llamarse, Planchart Elia, de 62 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el día 20/07/1945, residenciada en la dirección antes indicada, teléfono no posee, cédula de identidad Nº 8.745.141, manifestó encontrarse en el interior del referido inmueble, en su condición de propietaria del inmueble, haciéndole entrega de copia fotostática de orden de visita domiciliaria, facilitando a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, seguidamente y según lo establecido en el artículo 202, se le notifico que debía localizar a una persona para que funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin: BERMUDEZ PEÑA YEREGNNE CAROLINA, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 11/02/1982, residenciada en el Sector el Rodeo, calle Las Brisas, casa Nº 05, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad Nº 16.497.556, acto seguido se procedió a practicar la inspección del Inmueble, la cual arrojo el siguiente resultado, la misma consta de un porche, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, aislado a esta casa se encuentra un baño y una habitación, en el referido baño se localizó varios materiales de confección de forma circular de diferentes colores, un recorte de forma rectangular de papel aluminio, posteriormente se reviso el área del porche donde no se localizo ningún objeto de valor criminalistico, , posteriormente pasamos al área de la sala, consecutivamente a la primera habitación las cuales arrojaron los resultados antes mencionados, luego se reviso la segunda habitación donde se localizó e incauto en un cojín de color verde el cual contenía un envase en material sintético de color negro con tapa de color gris, contentivo de quince envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco, los mismos contienen un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizo e incauto en la primera gaveta de un gavetero, un envase elaborado en material sintético de colores naranja con tapa de color gris, contentivo de veintiocho envoltorios, fabricados en material sintético de colores naranjo y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco los cuales contienen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizaron e incautaron encima del referido gavetero, siete teléfonos celulares los cuales quedaron detallados en el acta de visita domiciliaria, seguidamente se localizo encima de la cama una bolsa de color blanca con letras en color fuscia, impresos en una letras donde se lee la palabra Novedades RDL, C.A.) en cuyo interior se incauto un envase elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapa, el cual contiene treinta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige de presunta droga denominada Crack, de igual manera un envase de color blanco y tapa de color verde elaborado en material sintético, en su interior trece envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo un envoltorio fabricado de colores naranja y blanco, contentivo de veinte envoltorios elaborados del mismo material y de igual color atado en su único extremo de un hilo de color blanco, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, se localizó e incauto adyacente a la puerta de la habitación un envase color blanco y azul sin tapa, donde se lee la palabra NAN, la cual contiene cinco mil bolívares en monedas, las cuales se describen a continuación tres monedas de quinientos bolívares, ocho monedas de cien bolívares, catorce monedas de cincuenta bolívares y dos monedas de mil bolívares, del mismo modo tres cartuchos calibre .38 y dos calibres 9mm, en el escaparate se localizo e incauto ciento cuarenta y siete mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, las cuales se describen a continuación: dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de veinte mil bolívares, cuatro billetes de diez mil bolívares, un billete de cinco bolívares fuertes y un billete de dos mil bolívares, de igual forma se localizó en la pared una bolsa elaborada en material sintético de color blanca con letras en color azul, donde se lee la palabra “passerella”, contentivo de un monedero de color negro, en su interior dieciséis envoltorios fabricado en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, los mismos poseen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, asimismo dos billetes de mil bolívares, de aparente curso legal, de igual forma en la referida bolsa se localizó otra bolsa de material sintético de colores naranjo y blanco. Se deja constancia que en el interior de la morada se encontraba la a quien identificamos como Mery Edisa Planchart, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el día 07/02/1966, residenciada en la vivienda visitada, cédula de identidad Nº 6.927.774, acto seguido en vista de lo antes mencionado y de las evidencias de valor criminalistico incautada se le impuso de sus derechos a la ciudadana antes referida, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LA IMPUTADA

“Eran como las ocho de la noche, estaba con mi mama, mi sobrina con su niño, llegó un policía por el muro le dieron patada a la puerta, nos sacaron y entraron, no tenían los testigos, mi sobrino le pregunto por los testigos, como media hora llegaron los testigos, ellos nos dijeron que buscáramos un testigo de confianza y llamamos a YERENIA BERMUDEZ, comenzaron a revisar, al rato llega una patrulla, con los testigos dijeron que se organizaban y que los testigos fueran detrás de ellos para que vieran todo, comenzaron a revisar, al rato dijeron consiguieron la piñata, yo le pregunte que habían conseguido, me dijeron que esperara el acta, me dijeron que iban todos detenidos, entonces me dijo que le diera quince millones, entonces yo le dije que le daba tres millones y no detuviera a mi hija y a mis familiares, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Estaba mi mama, mi sobrina, mi prima, la abuela de mis niños, dentro de la casa estaba mi hermano, no me mostraron nada que dijera mi nombre, yo vi la droga cuando me tomaron la foto, era como dos mujeres y cinco hombres”

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Se desprende de las actas policiales la aberrante trasgresión de la Ley al Violentarle sus derechos de la vivienda que su persona, toda vez que si bien es cierto que hay una orden de visita Domiciliaría emitida por el tribunal 4to de Control, la cual dice reja de color negro, no dice cual es. No dice a quien va dirigida, las actas son Nulas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no trajeron los celulares, por ello solicito la nulidad de las actas, no se puede trabajar en este estilo, donde están las balas? Dónde están los celulares? Por ello solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, asimismo solicito copias del expediente.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendida la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 16 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Baiz Marlon, Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin y Correa María, todos adscritos al referido Instituto Autónomo, en compañía de los ciudadanos: 0l.-FRANK A. SOLER V., Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido el 20/06/1980, residenciado en Urbanización Las Rosas, conjunto Residencial La Explanada, apartamento X-23, edificio X, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-15.616.043, 02.- PONCELEON A. GERARDO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mantenimiento, nacido el 24/10/1978, residenciado en Calle Damaso García, casa S/n, Sector el Progreso, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-14.097.247, 03.- URBINA ORTIZ RIGOBERTO, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, nacido el 05/08/1970, residenciado en Sector Terrazas del Rodeo, Terraza Nº 05, casa S/n, Titular de la cédula de identidad numero V.-11.972.950, 04.- MARQUEZ RAUL ANTONIO, Venezolano, de 60 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio pescadero, nacido el 08/04/1947, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Sector Barrio Zulia, calle principal, casa Nº 10, Guarenas, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-4.282.180, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Barrio el Rodeo, Sector Las Brisas, en una vivienda elaborada en Bloques de color blanco, con rejas fabricadas en hierro, de color negro, diagonal a una vivienda signada con el Nº 08, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-510-08 de fecha 11 de Enero del 2008. Una vez en el lugar el funcionario encargado del procedimiento, toco la puerta de la residencia en mención y esta fue abierta por una persona, quien dijo ser y llamarse, Planchart Elia, de 62 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el día 20/07/1945, residenciada en la dirección antes indicada, teléfono no posee, cédula de identidad Nº 8.745.141, manifestó encontrarse en el interior del referido inmueble, en su condición de propietaria del inmueble, haciéndole entrega de copia fotostática de orden de visita domiciliaria, facilitando a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, seguidamente y según lo establecido en el artículo 202, se le notifico que debía localizar a una persona para que funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin: BERMUDEZ PEÑA YEREGNNE CAROLINA, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 11/02/1982, residenciada en el Sector el Rodeo, calle Las Brisas, casa Nº 05, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad Nº 16.497.556, acto seguido se procedió a practicar la inspección del Inmueble, la cual arrojo el siguiente resultado, la misma consta de un porche, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, aislado a esta casa se encuentra un baño y una habitación, en el referido baño se localizó varios materiales de confección de forma circular de diferentes colores, un recorte de forma rectangular de papel aluminio, posteriormente se reviso el área del porche donde no se localizo ningún objeto de valor criminalistico, , posteriormente pasamos al área de la sala, consecutivamente a la primera habitación las cuales arrojaron los resultados antes mencionados, luego se reviso la segunda habitación donde se localizó e incauto en un cojín de color verde el cual contenía un envase en material sintético de color negro con tapa de color gris, contentivo de quince envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco, los mismos contienen un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizo e incauto en la primera gaveta de un gavetero, un envase elaborado en material sintético de colores naranja con tapa de color gris, contentivo de veintiocho envoltorios, fabricados en material sintético de colores naranjo y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco los cuales contienen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizaron e incautaron encima del referido gavetero, siete teléfonos celulares los cuales quedaron detallados en el acta de visita domiciliaria, seguidamente se localizo encima de la cama una bolsa de color blanca con letras en color fuscia, impresos en una letras donde se lee la palabra Novedades RDL, C.A.) en cuyo interior se incauto un envase elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapa, el cual contiene treinta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige de presunta droga denominada Crack, de igual manera un envase de color blanco y tapa de color verde elaborado en material sintético, en su interior trece envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo un envoltorio fabricado de colores naranja y blanco, contentivo de veinte envoltorios elaborados del mismo material y de igual color atado en su único extremo de un hilo de color blanco, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, se localizó e incauto adyacente a la puerta de la habitación un envase color blanco y azul sin tapa, donde se lee la palabra NAN, la cual contiene cinco mil bolívares en monedas, las cuales se describen a continuación tres monedas de quinientos bolívares, ocho monedas de cien bolívares, catorce monedas de cincuenta bolívares y dos monedas de mil bolívares, del mismo modo tres cartuchos calibre .38 y dos calibres 9mm, en el escaparate se localizo e incauto ciento cuarenta y siete mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, las cuales se describen a continuación: dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de veinte mil bolívares, cuatro billetes de diez mil bolívares, un billete de cinco bolívares fuertes y un billete de dos mil bolívares, de igual forma se localizó en la pared una bolsa elaborada en material sintético de color blanca con letras en color azul, donde se lee la palabra “passerella”, contentivo de un monedero de color negro, en su interior dieciséis envoltorios fabricado en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, los mismos poseen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, asimismo dos billetes de mil bolívares, de aparente curso legal, de igual forma en la referida bolsa se localizó otra bolsa de material sintético de colores naranjo y blanco. Se deja constancia que en el interior de la morada se encontraba la a quien identificamos como Mery Edisa Planchart, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el día 07/02/1966, residenciada en la vivienda visitada, cédula de identidad Nº 6.927.774, acto seguido en vista de lo antes mencionado y de las evidencias de valor criminalistico incautada se le impuso de sus derechos a la ciudadana antes referida, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a la ciudadana MERY EDISA PLANCHART, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadana MERY EDISA PLANCHART, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BAIZ MARLON, HERRERA TAIRO, GARRET LESTER, AGENTES FLORES EDGAR, PADILLA ORLANDO, RAMÍREZ FRANKLIN Y CORREA MARÍA, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano FRANK ALEJANDRO SOLER VEGAS, en su carácter de Testigo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, a la ciudadana BERMUDEZ PEÑA YEREGNNE CAROLINA, en su carácter de testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano RIGOBERTO URBINA ORTIZ, en su carácter de testigo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano MARQUEZ MEDINA RAUL ANTONIO, en su carácter de testigo.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2008, al ciudadano PONCELEON ALEMAN GERARDO, en su carácter de testigo.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de la ciudadana: MERY EDISA PLANCHART, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 16 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Baiz Marlon, Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin y Correa María, todos adscritos al referido Instituto Autónomo, en compañía de los ciudadanos: 0l.-FRANK A. SOLER V., Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido el 20/06/1980, residenciado en Urbanización Las Rosas, conjunto Residencial La Explanada, apartamento X-23, edificio X, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-15.616.043, 02.- PONCELEON A. GERARDO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mantenimiento, nacido el 24/10/1978, residenciado en Calle Damaso García, casa S/n, Sector el Progreso, Guatire, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-14.097.247, 03.- URBINA ORTIZ RIGOBERTO, Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jardinero, nacido el 05/08/1970, residenciado en Sector Terrazas del Rodeo, Terraza Nº 05, casa S/n, Titular de la cédula de identidad numero V.-11.972.950, 04.- MARQUEZ RAUL ANTONIO, Venezolano, de 60 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio pescadero, nacido el 08/04/1947, residenciado en Urbanización Los Naranjos, Sector Barrio Zulia, calle principal, casa Nº 10, Guarenas, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-4.282.180, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Barrio el Rodeo, Sector Las Brisas, en una vivienda elaborada en Bloques de color blanco, con rejas fabricadas en hierro, de color negro, diagonal a una vivienda signada con el Nº 08, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-510-08 de fecha 11 de Enero del 2008. Una vez en el lugar el funcionario encargado del procedimiento, toco la puerta de la residencia en mención y esta fue abierta por una persona, quien dijo ser y llamarse, Planchart Elia, de 62 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el día 20/07/1945, residenciada en la dirección antes indicada, teléfono no posee, cédula de identidad Nº 8.745.141, manifestó encontrarse en el interior del referido inmueble, en su condición de propietaria del inmueble, haciéndole entrega de copia fotostática de orden de visita domiciliaria, facilitando a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez en compañía de los ciudadanos testigos instrumentales, seguidamente y según lo establecido en el artículo 202, se le notifico que debía localizar a una persona para que funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin: BERMUDEZ PEÑA YEREGNNE CAROLINA, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 11/02/1982, residenciada en el Sector el Rodeo, calle Las Brisas, casa Nº 05, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad Nº 16.497.556, acto seguido se procedió a practicar la inspección del Inmueble, la cual arrojo el siguiente resultado, la misma consta de un porche, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, aislado a esta casa se encuentra un baño y una habitación, en el referido baño se localizó varios materiales de confección de forma circular de diferentes colores, un recorte de forma rectangular de papel aluminio, posteriormente se reviso el área del porche donde no se localizo ningún objeto de valor criminalistico, , posteriormente pasamos al área de la sala, consecutivamente a la primera habitación las cuales arrojaron los resultados antes mencionados, luego se reviso la segunda habitación donde se localizó e incauto en un cojín de color verde el cual contenía un envase en material sintético de color negro con tapa de color gris, contentivo de quince envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco, los mismos contienen un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizo e incauto en la primera gaveta de un gavetero, un envase elaborado en material sintético de colores naranja con tapa de color gris, contentivo de veintiocho envoltorios, fabricados en material sintético de colores naranjo y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco los cuales contienen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual manera se localizaron e incautaron encima del referido gavetero, siete teléfonos celulares los cuales quedaron detallados en el acta de visita domiciliaria, seguidamente se localizo encima de la cama una bolsa de color blanca con letras en color fuscia, impresos en una letras donde se lee la palabra Novedades RDL, C.A.) en cuyo interior se incauto un envase elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapa, el cual contiene treinta y tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige de presunta droga denominada Crack, de igual manera un envase de color blanco y tapa de color verde elaborado en material sintético, en su interior trece envoltorios fabricados en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo de un hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo un envoltorio fabricado de colores naranja y blanco, contentivo de veinte envoltorios elaborados del mismo material y de igual color atado en su único extremo de un hilo de color blanco, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, se localizó e incauto adyacente a la puerta de la habitación un envase color blanco y azul sin tapa, donde se lee la palabra NAN, la cual contiene cinco mil bolívares en monedas, las cuales se describen a continuación tres monedas de quinientos bolívares, ocho monedas de cien bolívares, catorce monedas de cincuenta bolívares y dos monedas de mil bolívares, del mismo modo tres cartuchos calibre .38 y dos calibres 9mm, en el escaparate se localizo e incauto ciento cuarenta y siete mil bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, las cuales se describen a continuación: dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de veinte mil bolívares, cuatro billetes de diez mil bolívares, un billete de cinco bolívares fuertes y un billete de dos mil bolívares, de igual forma se localizó en la pared una bolsa elaborada en material sintético de color blanca con letras en color azul, donde se lee la palabra “passerella”, contentivo de un monedero de color negro, en su interior dieciséis envoltorios fabricado en material sintético de colores naranja y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, los mismos poseen un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, asimismo dos billetes de mil bolívares, de aparente curso legal, de igual forma en la referida bolsa se localizó otra bolsa de material sintético de colores naranjo y blanco. Se deja constancia que en el interior de la morada se encontraba la a quien identificamos como Mery Edisa Planchart, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el día 07/02/1966, residenciada en la vivienda visitada, cédula de identidad Nº 6.927.774, acto seguido en vista de lo antes mencionado y de las evidencias de valor criminalistico incautada se le impuso de sus derechos a la ciudadana antes referida, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que la ciudadana: MERY EDISA PLANCHART, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: MERY EDISA PLANCHART, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana antes mencionada.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MERY EDISA PLANCHART, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacida el 07 de febrero de 1966, de 41 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.774, de profesión u oficio del Hogar, hija de Elia Planchart (v), residenciada en: Calle La Brisa, casa Nº 17, El Rodeo, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.
EXP. Nº 1C-01-896-08