REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda, cuando siendo las 08:40 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-».548.859, Tatiana Dauttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Mattey Cumana Oscar Rafael, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las Unidades no identificadas pericialmente placas JAT-34W y 4-132 y la unidad plenamente identificada placas 4-374, en compañía de los ciudadanos: 0l.-GUZMAN ALEXIS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-18.154.912, 02.- MACHADO LEDEZMA URSULO RAMON, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-19.678.146, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Las Colinas de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-513-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de inquilina, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos esta libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde nació en fecha 13/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.073, residenciada en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, a la ciudadana antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de qué este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento una vecina de nombre Yamilet, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: BENITEZ MENDOZA YAMILET MARLENE, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/12/84, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urbanización Colinas de Cupira, calle principal, casa nro.-78-68, Cupira Municipio Pedro Gual estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.526.186. Teléfono 0424-178.72.63 Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelvis, en compañía de los testigos y la ciudadana inquilina de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia y luego pasando a la primera habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, donde no se localizo ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto dentro de la cuarta gaveta de una peinadora de madera de color caoba la cantidad de setecientos ochenta y cinco (785 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones: Diez (10) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs. F) bolívares fuertes, treinta y dos (32) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, diez (10) billetes de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes, Diez (10) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país; luego en una cesta de mimbre de color rosado con verde en el primer tramo se localizo e incauto la cantidad novecientos veinte (920 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: treinta (30) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, veintiún (21) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, un (01) billete de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes todos de aparente curso legal en el país; igualmente en el último tramo de la misma cesta se localizo e incauto la cantidad de ciento ochenta (180 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de mil (10.000 Bs.) bolívares, y veinte y dos (22) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares, todos de aparente curso legal en el país; al lado de esta cesta dentro de un porta "Bebe" para carro se localizo e incauto un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de un peso aproximado de doce (12) gramos; luego encima de un escaparate de madera se localizo e incauto dentro de una caja de cartón de color rosado con azul para sandalia, donde se puede leer "SYHM" la cantidad de seis cientos cincuenta y cinco (655 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones un (01) billete de la denominación de cincuenta mil (50.000 Bs.) bolívares, uno (01) billete de la denominación de cincuenta (50 Bs.F) bolívares fuertes, siete (07) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, catorce (14) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, nueve (09) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, para un total de dos mil quinientos treinta (2.530 Bs.F) bolívares fuertes localizados e incautados en esta habitación; igualmente se localizo e incauto dentro de la primera gaveta de una mesita de noche de madera que se encontraba al lado del escaparate un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Seguidamente al salir de dicha habitación hacia la sala se localizo e incauto encima de una mesa un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, modelo 6061, serial 0527686KN22AB, con su respectiva batería, luego se procedió a revisar la tercera habitación ubicada del lado izquierdo de la vivienda localizando e incautando encima de un gabinete de color blanco un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga; en la cuarta habitación ubicada en el lado derecho de la vivienda se localizo e incauto dentro de una cesta de material sintético de color azul, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; en la quinta habitación ubicada en el lado izquierdo de la vivienda se localizo e incauto encima del jergón de una cama un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga, de un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, luego encima de una peinadora del mismo cuarto se localizo e incauto encima de una peinadora una tabla de fórmica de color blanco, encima de la cual se encontraba una hojilla y restos de una sustancia compacta de color blanco y brillante de presunta droga, al lado de esto se localizo e incauto un rollo de papel aluminio y un vaso de material sintético de color morado el cual tenía en su interior un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un carrete de hilo de color negro, objetos utilizados para preparación de los envoltorios donde se depositan las sustancias que son distribuida como presunta droga, lo cual por la experiencia como funcionario policial pude detectar; igualmente dentro de dicho envase se encontraban restos vegetales y semillas de presunta droga ; seguidamente se localizo e incauto encima de una cuna de madera de color blanco un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de presunta droga, con un peso aproximado de veintiún (21) gramos. Se culmino con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, realizando la aprehensión de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, quien se encontraba como residente en la vivienda antes en mención, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó dicha ciudadana que lo incautado era de su concubino quien respondía al nombre de: CRISTIAN ANTONIO GONZALEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.368.783, entregándonos una boleta de presentación, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29/01/07, y una fotografía del ciudadano. Trasladando todo procedimiento a la sede de nuestro despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que la ciudadana aprehendida sería presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 18/01/08; que se remitiera actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….

El Fiscal 8° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LA IMPUTADA

“A mi me habían llegado rumores que mi marido estaba distribuyendo esas cosas, yo había discutido con el y lo corrí de la casa, y el me amenazo y me dijo que si yo lo denunciaba me mataba a mi y a mi niño, ayer el fue a la casa porque el tiene llave, y me dijo que si yo lo dejaba se iba a meter conmigo, yo me fui a casa de una vecina y en eso llego la comisión, ellos forzaron la puerta, yo fui a buscar ropa para mi niño ya que lo iba denunciar al siguiente día, y los funcionarios me agarraron y me apuntaron, le pedí la orden de allanamiento, le pedí un testigo de confianza, yo luego le dije que si que revisaran, estábamos en el primer cuarto de la casa, escuchamos la segunda puerta de la casa y dijeron que habían encontrado una bolsa con polvo, fuimos todos y en la parte de atrás habían unos policías metidos no se su nombre ese dinero que encontró yo lo tenía guardando para la operación de mi hijo de la sinusitis, yo vendo ropa, lavo y plancho, yo no tenia conocimiento que eso lo iban a encontrar allí, yo tenía todo el día sin entrar a la casa, no vi cuando entro ni cuando salió, ya yo lo había denunciado porque una vez me pego por reclamarle. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Yo tengo un año viviendo con el, yo vivo en mi casa, mi niño y el que regreso, ellos forcejearon la puerta, ellos en ningún momento tocaron la vecina que me fue a llamar me lo dijo."

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Vista la exposición de la ciudadana Fiscal y del motivo que da inicio a la investigación, la policía del Estado Miranda estaban investigando a Cristian González, la Orden de allanamiento solicitada tiene formalidades que cumplir como lo establece los artículos 210 y 212 del C.O.P.P, la orden fue emitida conforme a derecho, pero al llegar al sitio ella no se encontraba en la casa y los funcionarios debieron dejar por escrito de la circunstancia modo tiempo y lugar de cómo se planteo el allanamiento no en el acta policial, ya que en esa acta que levantan deben dejar constancia como incautaron cada una de las evidencias delante de los testigos, en virtud de ello esta defensa solicita la nulidad del acta de Visita Domiciliaria que no cumple con lo establecido en el artículo 212 del C.O.P.P, en el acta policial mi defendido, ella le manifestó a los funcionarios que la droga le pertenecía a su marido, ayudo a los funcionarios, el hecho de que se encontrara en la casa no la hace acreedora del delito, las declaraciones de los testigos son idénticas solo cambiaron los nombres de los mismos, la objeta la defensa el procedimiento de los funcionarios policiales, por ello solicito la Inspección Ocular a los fines de que se deje constancia del estado de la puerta. Ya que ella no se encontraba en la casa, mi defendida tiene un niño de un año, que va hacer intervenido, ella busco ayuda y el dinero era para la operación, la conducta de su marido no puede ser acredita a mi defendida, Cristian González, esta defensa acoge el procedimiento Ordinario, para la toma de entrevista y experticias, en cuanto a la medida privativa de Libertad, pero no se desprende de la investigación la anticipación de mí defendida, ella no se encontraba dentro de residencia, en el ordinal 2do del articulo 250 establece que tiene que haber elementos de convicción, en contra de ella no hay nada, ella ayuda e informa a los funcionarios, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, por ello ratifico la nulidad del acta de VISITA Domiciliaría por no llenar los requisitos del artículo 212 infine, debe dejarse constancia de la revisión de cada uno de los lugares, por ello solicito la libertad por no ser objeto de la investigación o en su defecto la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ella se comprometa someterse al proceso y a los requerimientos Ministerio Público.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendida la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 18 de Enero de 2008, cuando siendo las 08:40 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-».548.859, Tatiana Dauttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Mattey Cumana Oscar Rafael, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las Unidades no identificadas pericialmente placas JAT-34W y 4-132 y la unidad plenamente identificada placas 4-374, en compañía de los ciudadanos: 0l.-GUZMAN ALEXIS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-18.154.912, 02.- MACHADO LEDEZMA URSULO RAMON, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-19.678.146, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Las Colinas de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-513-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de inquilina, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos esta libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde nació en fecha 13/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.073, residenciada en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, a la ciudadana antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de qué este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento una vecina de nombre Yamilet, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: BENITEZ MENDOZA YAMILET MARLENE, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/12/84, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urbanización Colinas de Cupira, calle principal, casa nro.-78-68, Cupira Municipio Pedro Gual estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.526.186. Teléfono 0424-178.72.63 Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelvis, en compañía de los testigos y la ciudadana inquilina de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia y luego pasando a la primera habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, donde no se localizo ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto dentro de la cuarta gaveta de una peinadora de madera de color caoba la cantidad de setecientos ochenta y cinco (785 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones: Diez (10) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs. F) bolívares fuertes, treinta y dos (32) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, diez (10) billetes de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes, Diez (10) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país; luego en una cesta de mimbre de color rosado con verde en el primer tramo se localizo e incauto la cantidad novecientos veinte (920 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: treinta (30) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, veintiún (21) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, un (01) billete de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes todos de aparente curso legal en el país; igualmente en el último tramo de la misma cesta se localizo e incauto la cantidad de ciento ochenta (180 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de mil (10.000 Bs.) bolívares, y veinte y dos (22) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares, todos de aparente curso legal en el país; al lado de esta cesta dentro de un porta "Bebe" para carro se localizo e incauto un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de un peso aproximado de doce (12) gramos; luego encima de un escaparate de madera se localizo e incauto dentro de una caja de cartón de color rosado con azul para sandalia, donde se puede leer "SYHM" la cantidad de seis cientos cincuenta y cinco (655 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones un (01) billete de la denominación de cincuenta mil (50.000 Bs.) bolívares, uno (01) billete de la denominación de cincuenta (50 Bs.F) bolívares fuertes, siete (07) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, catorce (14) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, nueve (09) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, para un total de dos mil quinientos treinta (2.530 Bs.F) bolívares fuertes localizados e incautados en esta habitación; igualmente se localizo e incauto dentro de la primera gaveta de una mesita de noche de madera que se encontraba al lado del escaparate un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Seguidamente al salir de dicha habitación hacia la sala se localizo e incauto encima de una mesa un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, modelo 6061, serial 0527686KN22AB, con su respectiva batería, luego se procedió a revisar la tercera habitación ubicada del lado izquierdo de la vivienda localizando e incautando encima de un gabinete de color blanco un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga; en la cuarta habitación ubicada en el lado derecho de la vivienda se localizo e incauto dentro de una cesta de material sintético de color azul, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; en la quinta habitación ubicada en el lado izquierdo de la vivienda se localizo e incauto encima del jergón de una cama un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga, de un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, luego encima de una peinadora del mismo cuarto se localizo e incauto encima de una peinadora una tabla de fórmica de color blanco, encima de la cual se encontraba una hojilla y restos de una sustancia compacta de color blanco y brillante de presunta droga, al lado de esto se localizo e incauto un rollo de papel aluminio y un vaso de material sintético de color morado el cual tenía en su interior un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un carrete de hilo de color negro, objetos utilizados para preparación de los envoltorios donde se depositan las sustancias que son distribuida como presunta droga, lo cual por la experiencia como funcionario policial pude detectar; igualmente dentro de dicho envase se encontraban restos vegetales y semillas de presunta droga ; seguidamente se localizo e incauto encima de una cuna de madera de color blanco un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de presunta droga, con un peso aproximado de veintiún (21) gramos. Se culmino con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, realizando la aprehensión de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, quien se encontraba como residente en la vivienda antes en mención, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó dicha ciudadana que lo incautado era de su concubino quien respondía al nombre de: CRISTIAN ANTONIO GONZALEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.368.783, entregándonos una boleta de presentación, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29/01/07, y una fotografía del ciudadano. Trasladando todo procedimiento a la sede de nuestro despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que la ciudadana aprehendida sería presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 18/01/08; que se remitiera actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios BELISARIO GABRIEL, PUERTA JOSE, RANDY MADRIZ, GELVIZ PERRY, TATIANA DUTTAN, CASANOVA LUIS y MATTEY OSCAR, adscritos a la Brigada Nº 04, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano GUZMAN ALEXIS ANTONIO, en su carácter de Testigo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano MACHADO LEDEZMA URSULO RAMON, en su carácter de testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, a la ciudadana BENITEZ EMNDOZA YAMILET MARLENE, en su carácter de testigo.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de la ciudadana: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda, cuando siendo las 08:40 horas de la noche del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-».548.859, Tatiana Dauttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Mattey Cumana Oscar Rafael, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las Unidades no identificadas pericialmente placas JAT-34W y 4-132 y la unidad plenamente identificada placas 4-374, en compañía de los ciudadanos: 0l.-GUZMAN ALEXIS ANTONIO, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-18.154.912, 02.- MACHADO LEDEZMA URSULO RAMON, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector "La Lagunita", casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-19.678.146, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Las Colinas de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-513-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de inquilina, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos esta libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde nació en fecha 13/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.073, residenciada en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, a la ciudadana antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de qué este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento una vecina de nombre Yamilet, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: BENITEZ MENDOZA YAMILET MARLENE, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26/12/84, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urbanización Colinas de Cupira, calle principal, casa nro.-78-68, Cupira Municipio Pedro Gual estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.526.186. Teléfono 0424-178.72.63 Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelvis, en compañía de los testigos y la ciudadana inquilina de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia y luego pasando a la primera habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, donde no se localizo ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto dentro de la cuarta gaveta de una peinadora de madera de color caoba la cantidad de setecientos ochenta y cinco (785 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones: Diez (10) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs. F) bolívares fuertes, treinta y dos (32) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, diez (10) billetes de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes, Diez (10) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país; luego en una cesta de mimbre de color rosado con verde en el primer tramo se localizo e incauto la cantidad novecientos veinte (920 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: treinta (30) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, veintiún (21) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, un (01) billete de la denominación de diez (10 Bs.F) bolívares fuertes todos de aparente curso legal en el país; igualmente en el último tramo de la misma cesta se localizo e incauto la cantidad de ciento ochenta (180 Bs.F.) bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: siete (07) billetes de la denominación de mil (10.000 Bs.) bolívares, y veinte y dos (22) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares, todos de aparente curso legal en el país; al lado de esta cesta dentro de un porta "Bebe" para carro se localizo e incauto un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de un peso aproximado de doce (12) gramos; luego encima de un escaparate de madera se localizo e incauto dentro de una caja de cartón de color rosado con azul para sandalia, donde se puede leer "SYHM" la cantidad de seis cientos cincuenta y cinco (655 Bs.F.) bolívares fuertes, desglosados en billetes de la siguientes denominaciones un (01) billete de la denominación de cincuenta mil (50.000 Bs.) bolívares, uno (01) billete de la denominación de cincuenta (50 Bs.F) bolívares fuertes, siete (07) billetes de la denominación de veinte mil (20.000 Bs.) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20 Bs.F) bolívares fuertes, catorce (14) billetes de la denominación de diez mil (10.000 Bs.) bolívares, nueve (09) billetes de la denominación de cinco mil (5.000 Bs.) bolívares y cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (5 Bs.F) bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, para un total de dos mil quinientos treinta (2.530 Bs.F) bolívares fuertes localizados e incautados en esta habitación; igualmente se localizo e incauto dentro de la primera gaveta de una mesita de noche de madera que se encontraba al lado del escaparate un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Seguidamente al salir de dicha habitación hacia la sala se localizo e incauto encima de una mesa un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, modelo 6061, serial 0527686KN22AB, con su respectiva batería, luego se procedió a revisar la tercera habitación ubicada del lado izquierdo de la vivienda localizando e incautando encima de un gabinete de color blanco un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga; en la cuarta habitación ubicada en el lado derecho de la vivienda se localizo e incauto dentro de una cesta de material sintético de color azul, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; en la quinta habitación ubicada en el lado izquierdo de la vivienda se localizo e incauto encima del jergón de una cama un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de un trozo compacto de restos vegetales y semillas de presunta droga, de un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, luego encima de una peinadora del mismo cuarto se localizo e incauto encima de una peinadora una tabla de fórmica de color blanco, encima de la cual se encontraba una hojilla y restos de una sustancia compacta de color blanco y brillante de presunta droga, al lado de esto se localizo e incauto un rollo de papel aluminio y un vaso de material sintético de color morado el cual tenía en su interior un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un carrete de hilo de color negro, objetos utilizados para preparación de los envoltorios donde se depositan las sustancias que son distribuida como presunta droga, lo cual por la experiencia como funcionario policial pude detectar; igualmente dentro de dicho envase se encontraban restos vegetales y semillas de presunta droga ; seguidamente se localizo e incauto encima de una cuna de madera de color blanco un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de presunta droga, con un peso aproximado de veintiún (21) gramos. Se culmino con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, realizando la aprehensión de la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIREE MALIUT, quien se encontraba como residente en la vivienda antes en mención, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó dicha ciudadana que lo incautado era de su concubino quien respondía al nombre de: CRISTIAN ANTONIO GONZALEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.368.783, entregándonos una boleta de presentación, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29/01/07, y una fotografía del ciudadano. Trasladando todo procedimiento a la sede de nuestro despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que la ciudadana aprehendida sería presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 18/01/08; que se remitiera actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que la ciudadana: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana antes mencionada.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, de nacionalidad venezolana, Natural de Cupira, nacida el 13 de Noviembre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.073, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Panacual (v) y Abelardo Matute (v), residenciada en: Las Colinas de Cúpira, cale Principal, casa Sin número, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

Exp. 1C-01-901-08.-