REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859, Tatiana Duttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, y Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Oscar Mattey, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W y 4-132 con el apoyo de la unidades plenamente identificadas placas 4-299 y 4-053 al mando del sub inspector Osear Vázquez, en compañía del sub Inspector José Guerra, ambos perteneciente a la comisaría de Cupira, en compañía de los ciudadanos: 01.- REYES JUAN SAVINO, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Alcabala, carretera vía Oriente, sin numero, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-3.355.673, 02.-REYES JOSE DEL VALLE. Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la en la cacerio Managua, calle principal, casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.-15.705.906, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Final de las Calle La Playa, después del puente de la población de Machurucuto, instalaciones donde funcionaba el centro recreacional denominado El Jardín Edén, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Antonio Astudillo, signada con el número S4C-514-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas ocasiones, previa identificación policial, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para ingresar al interior del lugar, en compañía de los testigos una vez que procedíamos a realizar la inspección a los diferentes ambientes que componen la vivienda, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados del referido inmueble, quedando identificados como queda escrito: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO de nacionalidad, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, donde nació en fecha; 25-07-67, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.188.321, y el ciudadano RANGEL PARRA HENRY, de nacionalidad Extranjera (Colombiano) de 40 años de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº E-82.244.626, residenciados en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, al ciudadano Luis Bejar, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un compadre de nombre Marco, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: IERA TRAPUZZANO FRANCO MARCO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-02-62, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en calle Don Vicente, casa Nº 178, Machurucuto, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.-5.967.212. Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelviz en compañía de los testigos y el ciudadano inquilino de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia donde se localizo e incauto en uno de los orificios de los bloques de ventilación un rollo usado de papel aluminio, continuando con la revisión se inspecciono dos baños ubicados entrando a mano izquierda, no localizando ni incautando evidencia alguna trasladándonos a la primera habitación ubicada entrando a mano izquierda, fue cuando el ciudadano inquilino del lugar dijo que era su habitación, localizando colocado encima de una mesita de madera pequeña, un envoltorio de material sintético color blanco, amarrado en su único extremo, contentivo de la cantidad de veinte y nueve (29) envoltorio de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera se localizo e incauto colocado al lado del envoltorio antes mencionado, un frasco de vidrio de compota contentivo en su interior de treinta y tres envoltorios de aluminio, contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, también logre localizar un envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, posteriormente se reviso el patio de la vivienda y el resto de las instalaciones, donde no se localizo ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto seguido se procedió a efectuarle la revisión personal al ciudadano amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, logrando incautarle en el interior de la media del pie izquierdo, un envoltorio de material sintético color negro y amarillo, atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en el bolsillo derecho del pantalón deportivo tipo mono, de color gris se localizo e incauto un teléfono celular, marca Nokia, color gris y plateado, serial numero O539945JN31R, modelo 1.112 con su respectiva batería, de igual manera se procedió a realizarle la revisión personal amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al ciudadano RANGEL PARRA HENRRY, titular de la cédula de identidad numero E-82.244.626, incautándosele en el bolsillo del pantalón Blue Jeans que vestía para el momento un teléfono Celular marca motorola, color gris y negro, serial XJUG3980AA, modelo W215, con su respectiva batería, y dentro de un koala, de color verde y negro, marca Abismo, se localizaron Ciento setenta y cinco (175) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de tres mil quinientos (3.500) Bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 052498,1KN14GG, modelo 1.600, con su respectiva batería, de igual manera y amparándome en articulo 207 de Código orgánico procesal penal venezolano, se procedió a realizar la revisión del vehículo, marca Mitsubshi, de color azul oscuro, modelo CA5AMNGMLW, año 1.993, serial carrocería DMNCA5APU00327, serial motor 8P1399, placa XVU=716. Practicando la detención de ambos ciudadanos, indicándoles el motivo e informándole de sus derechos. Retirándonos del lugar trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio PúblicO Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos serían presentados ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 19/01/08; que se remitieran las actuaciones su despacho y se consignara el acta manuscrita levantada en el lugar ….

El Fiscal 8° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

BEJAR SOTO LUIS ALBERTO; “Yo hace 3 meses empecé un proyecto en el lugar, tengo en la casa bichas con pescado fresco, e el sitio hay mucho movimiento, tengo personas trabajando en el sitio, tuve problemas con un vecino que tiene amistad con un Poli Miranda, el esa vez me juro que me iba a meter preso, un día estaba con mi compadre, tengo todo facturado de lo que esta en la casa, tengo 4 personas trabajando allí, saco los pescados allí y luego lo llevo para venderlo en Colombia, así el pescado este allí malo, yo lo salvo, entramos por la recta de Machurucuto, después de comprar sillas artesanales, lo llevo para ver el proyecto de la venta de los pescados, cuando entro a mi casa, una patrulla nos intercepta, cuando entro a mi casa, ya los funcionarios tenían más de 20 minutos en la casa revisando allí, nada de eso estaba en mi casa, mi compadre no vive en la casa, el tenía tiempo pasando unos días allí, el me estaba dando el apoyo para el proyecto de ventas de pescado hay un testigo que nos vendió las sillas, quien es testigo de lo dicho por mi persona, esta persona vive hacia Aguamaral, esta persona es retirada del ejercito."
RANGEL PARRA HENRRY; “Yo fui a machurucuto porque mi compadre quien es el otro detenido me pidió apoyo para un plan de venta de pescados, compre un poco de cosas en macro, compre muchos utensilios para el proyecto, como hilos pabilos, en el camino de la casa de mi compadre compramos a un señor unas 30 sillas, llegando a su casa nos interceptan unos funcionarios, cuando llegamos a la casa ya estaban bastantes funcionarios en el sitio revisando y sacando cosas que no estaban en el mismo."

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Visto lo expuesto por la representación fiscal y mis defendidos, me adhiero a que la presente averiguación se siga por el procedimiento ordinario, solicito en virtud de que en contra de mis defendidos lo único que consta es la actuación policial, sin testigos algunos del lugar, tal como lo insto el Juez a la hora de Ordenar la Visita Domiciliaria y sin orden ni permiso para la entrada al inmueble, o sea que entraron a la vivienda de mi defendido sin estar este presente para el momento, razón por la cual observa esta defensa que el procedimiento esta viciado en su proceder, por lo cual solicito ciudadano Juez de manera respetuosa, no sea acogida la precalificación y medida privativa solicitada
por la representante fiscal y en su defecto se le otorgue a mis patrocinados cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859, Tatiana Duttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, y Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Oscar Mattey, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W y 4-132 con el apoyo de la unidades plenamente identificadas placas 4-299 y 4-053 al mando del sub inspector Osear Vázquez, en compañía del sub Inspector José Guerra, ambos perteneciente a la comisaría de Cupira, en compañía de los ciudadanos: 01.- REYES JUAN SAVINO, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Alcabala, carretera vía Oriente, sin numero, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-3.355.673, 02.-REYES JOSE DEL VALLE. Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la en la cacerio Managua, calle principal, casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.-15.705.906, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Final de las Calle La Playa, después del puente de la población de Machurucuto, instalaciones donde funcionaba el centro recreacional denominado El Jardín Edén, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Antonio Astudillo, signada con el número S4C-514-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas ocasiones, previa identificación policial, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para ingresar al interior del lugar, en compañía de los testigos una vez que procedíamos a realizar la inspección a los diferentes ambientes que componen la vivienda, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados del referido inmueble, quedando identificados como queda escrito: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO de nacionalidad, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, donde nació en fecha; 25-07-67, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.188.321, y el ciudadano RANGEL PARRA HENRY, de nacionalidad Extranjera (Colombiano) de 40 años de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº E-82.244.626, residenciados en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, al ciudadano Luis Bejar, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un compadre de nombre Marco, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: IERA TRAPUZZANO FRANCO MARCO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-02-62, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en calle Don Vicente, casa Nº 178, Machurucuto, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.-5.967.212. Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelviz en compañía de los testigos y el ciudadano inquilino de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia donde se localizo e incauto en uno de los orificios de los bloques de ventilación un rollo usado de papel aluminio, continuando con la revisión se inspecciono dos baños ubicados entrando a mano izquierda, no localizando ni incautando evidencia alguna trasladándonos a la primera habitación ubicada entrando a mano izquierda, fue cuando el ciudadano inquilino del lugar dijo que era su habitación, localizando colocado encima de una mesita de madera pequeña, un envoltorio de material sintético color blanco, amarrado en su único extremo, contentivo de la cantidad de veinte y nueve (29) envoltorio de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera se localizo e incauto colocado al lado del envoltorio antes mencionado, un frasco de vidrio de compota contentivo en su interior de treinta y tres envoltorios de aluminio, contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, también logre localizar un envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, posteriormente se reviso el patio de la vivienda y el resto de las instalaciones, donde no se localizo ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto seguido se procedió a efectuarle la revisión personal al ciudadano amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, logrando incautarle en el interior de la media del pie izquierdo, un envoltorio de material sintético color negro y amarillo, atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en el bolsillo derecho del pantalón deportivo tipo mono, de color gris se localizo e incauto un teléfono celular, marca Nokia, color gris y plateado, serial numero O539945JN31R, modelo 1.112 con su respectiva batería, de igual manera se procedió a realizarle la revisión personal amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al ciudadano RANGEL PARRA HENRRY, titular de la cédula de identidad numero E-82.244.626, incautándosele en el bolsillo del pantalón Blue Jeans que vestía para el momento un teléfono Celular marca motorola, color gris y negro, serial XJUG3980AA, modelo W215, con su respectiva batería, y dentro de un koala, de color verde y negro, marca Abismo, se localizaron Ciento setenta y cinco (175) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de tres mil quinientos (3.500) Bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 052498,1KN14GG, modelo 1.600, con su respectiva batería, de igual manera y amparándome en articulo 207 de Código orgánico procesal penal venezolano, se procedió a realizar la revisión del vehículo, marca Mitsubshi, de color azul oscuro, modelo CA5AMNGMLW, año 1.993, serial carrocería DMNCA5APU00327, serial motor 8P1399, placa XVU=716. Practicando la detención de ambos ciudadanos, indicándoles el motivo e informándole de sus derechos. Retirándonos del lugar trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio PúblicO Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos serían presentados ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 19/01/08; que se remitieran las actuaciones su despacho y se consignara el acta manuscrita levantada en el lugar ….


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios BELISARIO GABRIEL, PUERTA JOSE, RANDY MADRIZ, GELVIZ PERRY, TATIANA DUTTAN, CASANOVA LUIS y MATTEY OSCAR, adscritos a la Brigada Nº 04, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano REYES JPOSE DEL VALLE, en su carácter de Testigo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano REYES JUAN SABINO, en su carácter de testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano IERA TRAPUZZANO FRANCO MARCO, en su carácter de testigo.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Miranda, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859, Tatiana Duttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, y Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Oscar Mattey, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a bordo de las unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W y 4-132 con el apoyo de la unidades plenamente identificadas placas 4-299 y 4-053 al mando del sub inspector Osear Vázquez, en compañía del sub Inspector José Guerra, ambos perteneciente a la comisaría de Cupira, en compañía de los ciudadanos: 01.- REYES JUAN SAVINO, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Alcabala, carretera vía Oriente, sin numero, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-3.355.673, 02.-REYES JOSE DEL VALLE. Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la en la cacerio Managua, calle principal, casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.-15.705.906, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Final de las Calle La Playa, después del puente de la población de Machurucuto, instalaciones donde funcionaba el centro recreacional denominado El Jardín Edén, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Antonio Astudillo, signada con el número S4C-514-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas ocasiones, previa identificación policial, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para ingresar al interior del lugar, en compañía de los testigos una vez que procedíamos a realizar la inspección a los diferentes ambientes que componen la vivienda, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados del referido inmueble, quedando identificados como queda escrito: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO de nacionalidad, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, donde nació en fecha; 25-07-67, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.188.321, y el ciudadano RANGEL PARRA HENRY, de nacionalidad Extranjera (Colombiano) de 40 años de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº E-82.244.626, residenciados en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, al ciudadano Luis Bejar, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un compadre de nombre Marco, por lo que se procedió a llamar a esta persona quedando identificada como: IERA TRAPUZZANO FRANCO MARCO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-02-62, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en calle Don Vicente, casa Nº 178, Machurucuto, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V.-5.967.212. Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Gelviz en compañía de los testigos y el ciudadano inquilino de la vivienda, iniciando por la sala de la residencia donde se localizo e incauto en uno de los orificios de los bloques de ventilación un rollo usado de papel aluminio, continuando con la revisión se inspecciono dos baños ubicados entrando a mano izquierda, no localizando ni incautando evidencia alguna trasladándonos a la primera habitación ubicada entrando a mano izquierda, fue cuando el ciudadano inquilino del lugar dijo que era su habitación, localizando colocado encima de una mesita de madera pequeña, un envoltorio de material sintético color blanco, amarrado en su único extremo, contentivo de la cantidad de veinte y nueve (29) envoltorio de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera se localizo e incauto colocado al lado del envoltorio antes mencionado, un frasco de vidrio de compota contentivo en su interior de treinta y tres envoltorios de aluminio, contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, también logre localizar un envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, posteriormente se reviso el patio de la vivienda y el resto de las instalaciones, donde no se localizo ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto seguido se procedió a efectuarle la revisión personal al ciudadano amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, logrando incautarle en el interior de la media del pie izquierdo, un envoltorio de material sintético color negro y amarillo, atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en el bolsillo derecho del pantalón deportivo tipo mono, de color gris se localizo e incauto un teléfono celular, marca Nokia, color gris y plateado, serial numero O539945JN31R, modelo 1.112 con su respectiva batería, de igual manera se procedió a realizarle la revisión personal amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al ciudadano RANGEL PARRA HENRRY, titular de la cédula de identidad numero E-82.244.626, incautándosele en el bolsillo del pantalón Blue Jeans que vestía para el momento un teléfono Celular marca motorola, color gris y negro, serial XJUG3980AA, modelo W215, con su respectiva batería, y dentro de un koala, de color verde y negro, marca Abismo, se localizaron Ciento setenta y cinco (175) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de tres mil quinientos (3.500) Bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial 052498,1KN14GG, modelo 1.600, con su respectiva batería, de igual manera y amparándome en articulo 207 de Código orgánico procesal penal venezolano, se procedió a realizar la revisión del vehículo, marca Mitsubshi, de color azul oscuro, modelo CA5AMNGMLW, año 1.993, serial carrocería DMNCA5APU00327, serial motor 8P1399, placa XVU=716. Practicando la detención de ambos ciudadanos, indicándoles el motivo e informándole de sus derechos. Retirándonos del lugar trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio PúblicO Doctora Astrid Carolina Ochoa a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos serían presentados ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día de hoy 19/01/08; que se remitieran las actuaciones su despacho y se consignara el acta manuscrita levantada en el lugar ….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO y RANGEL PARRA HENRY, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Fría, Estado Táchira, nacido el 25 de Julio de 1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.321, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Erminda Soto (f) y Alberto Bejar (f), residenciado en: Calle La Playa, El Jardín del Edén N° 1, Machurucuto, Estado Miranda, y RANGEL PARRA HENRY, de nacionalidad Venezolana, nacido en Cúcuta, Colombia, el día 19-04-71, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82,244.626, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Parra (v) y de Alberto Ciro Rangel (f), residenciado en: Caracas, Sector La Naya, Carretera Vieja Las Minas de Baruta, Edificio Bosque Alto, Apartamento 23B, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.

Exp. 1C-01-907-08.-