REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BARRIOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 15-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de LUSMILA BARRIOS(V) y de PEDRO GONZALEZ(V), titular de la cédula de identidad Nº 18.603.299, residenciado en El Café, Calle El Coco, Casa MVR, al lado de Capaya, como a (02) Casas de la Unidad Educativa Narvante, Estado Miranada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. ASTRD OCHOA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BARRIOS, luego de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Asuntos Internos, asimismo se desprende de las actas policiales que los hechos ocurridos son de fecha 18/01/2008, con la lectura de las actuaciones pone en conocimiento a las partes de los elementos de convicción y Solicito la Libertad sin restricciones por cuanto no hay delito que imputarle al prenombrado ciudadano Y se remita la presente causa junto con oficio al Juzgado Segundo de Control de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas .
Por su parte, la Defensa Pública expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido ha ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-18.603.299, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones e igualmente se declina la Competencia por el Territorio y en consecuencia acuerda remitir la presente causa junto con oficio al Tribunal Segundo Control de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad al Tribunal Segundo Control de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas,.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
01C-01-912-08