REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Zamora, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana del prenombrado día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se procedió a realizar Operativo Policial en el Barrio Guayas de esta localidad, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin Polanco María y Alvarado Ornar, una vez en el sitio, procedimos a realizar recorrido por el lugar, al final del sector La Quebrada, pude notar a través de mí sentido de la vista a cinco ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, tomando rumbo distintos, razón por la cual le indique de la situación a mis acompañantes, donde los funcionarios Detective Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando y Alvarado Ornar, se fueron en la búsqueda de tres individuos, mientras que mi persona y el Detective Baiz Marión, Agentes Ramírez Franklin y Polanco Maria, seguimos a otros dos, quienes reúnen las siguientes características: de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, viste franela a rayas de colores azul con blanco, pantalón de color azul, zapatos de colores negro y blanco, el otro de contextura delgada, de piel moreno claro, de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura, viste un short de color azul, desprovisto de franela, se les índico en reiteradas oportunidades que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, por tal motivo indicamos vía radiofónica a la Central de Transmisiones de lo sucedido, aceleramos aun mas la marcha, logrando darle alcance y por consiguiente captura frente a una vivienda que funge como recinto religioso, seguidamente se le indico a los individuos que en virtud de lo sucedido se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le solicito al individuo que portaba franela que debían de mostrar la prenda de vestir, a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalistico, realizado tal fin nos percatamos que esta persona poseía un arma de fuego en la pretina del pantalón, la cual el funcionario Baiz Marión se la incauto de inmediato, la misma reúne las siguientes características: Tipo Escopeta, sin marca ni serial visible, incoloro, calibre 12, contentiva de un cartucho de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedió con la revisión corporal, localizándole e incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un cartucho de arma de fuego con las mismas características que el anterior sin percutir, posteriormente continuando con la inspección del otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés crimínalisticos, procediendo a colocar bajo custodia a los referidos, acto seguido procedí a identificarlos plenamente de la siguiente manera como: TRINO JOSÉ MILANO REGALADO, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 23/01/1.983, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda,
cédula de identidad numero V-16.094.880, a quien se le incauto el arma de fuego y EDUAR REGALADO NÚÑEZ, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 13/12/1.992, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, indocumentado, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas, fueron detenidos ambos ciudadanos se le informo sobre sus derechos, según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y Adolescente, seguidamente se presento igualmente el Detective Garret Lester y los funcionarios que lo acompañaban anteriormente mencionados, quien me informo que le había dado captura a los otros tres individuos que se habían dado a la fuga, a quienes se le incauto igualmente armas de
fuego. Trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13, una vez presente en el comando fue recibido por el Jefe de los Servicios SUB Inspector Rojas Ramón, posteriormente se presentaron ante este despacho los miembros del Consejo Comunal del sector Potrerito, a quienes identificamos como: MARTÍNEZ CASTRO SERGIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.045.386; ANTONIO BLANCO DÍAZ, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l.994.546, BLANCO HERNÁNDEZ REINA BEATRIZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.595.511; CÓRDOVA MONRROY ELIUD RAMÓN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.820.481, BLANCO DÍAZ FRANCISCO DE PAULA, de 61 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-2.719.244, quienes manifestaron que se habían enterado que funcionarios adscrito a este comando policial habían detenido a varios individuos, por tal motivo sugirieron les fuese mostrada fotos para identificar las posibles personas que han perpetrados delitos en el parcelamiento de Potrerito de esta jurisdicción, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el articulo 113 del Supra mencionado Código Orgánico, realice llamada telefónica a los Fiscales Cuarto y Décimo Octavo del Ministerio Publico, Doctores Nora Echavez y Omar Jiménez, a quienes le comunique del caso, indicando remitir todo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizado todas las diligencias pertinentes y necesaria para el total esclarecimiento del
presente caso. Consigno mediante la presente copia del expediente numero I-019/08, de fecha 18/01/08, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad
el cual será remitido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, ya que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, conoce sobre el referido expediente, igualmente vista y leída el acta que antecede del caso que nos ocupa, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del prenombrado día, estando en compañía de los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Herrera Tairo, Agentes Flores Edgar Padilla Orlando, Polanco María y Alvarado Omar, nos trasladamos hasta el Barrio Guayas de esta localidad, una vez en el sitio procedimos a recorrer la zona, al final del sector La quebrada, el detective Herrera Tairo nos comunico sobre la presencia de cinco personas, estos al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, tomando diferentes rumbos, los funcionarios Flores Edgar Padilla Orlando, Alvarado Omar y mi persona, nos fuimoS detrás de tres ciudadanos, los mismos huyeron hacia la parte alta por una escalera, indico en varias oportunidades que desistieran de la huida, haciendo caso omiso, continuaron hacia una zona boscosa, hacia una parte aun mas alta, debido a lo intricando del terreno pudimos darle alcance y capturarlos, en tal sentido se les informo a los referidos individuos que en vista de lo ocurrido se les iba a realizar la inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se les sugirió que debían exhibir la prenda de vestir (franela) que portaban, a fin de descartar si tenían oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizada tal petición, se observo al ciudadano de piel morena, de mediana estatura, cabello castaño oscuro, viste franela gris con rayas de color azul, short de color azul, quien poseía en la pretina del pantalón en su costado derecho, un arma de fuego, el funcionario Agente Flores Edgar rápidamente se la incauto, dicha arma reúne las siguientes características: Tipo escopeta, Marca Canaima, satinada, con empuñaduras de color negro, calibre 12, contentivo de un cartucho, de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente el funcionario Agente Padilla Orlando continuo con la revisión corporal localizando en el bolsillo del lado derecho un cartucho de arma de fuego, de color azul, calibre 12, sin percutir, prosiguiendo con la inspección al ciudadano de estatura alta, cabello castaño oscuro, de piel morena, de contextura delgada, viste camisa de colores blanco con gris, short de color verde, zapatos de color negro con rayas de color blanco, se le localizo e incauto en el interior de la prenda de vestir (short) a la altura de sus genitales, un arma de fuego la cual se describe a continuación: Tipo Revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, calibre .38, con empuñadura, de color negro con una cinta adhesiva adherida a la misma, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo, seis cartuchos de arma de fuego, calibre .38, sin percutir, seguidamente inspecciono al otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés criminalisticos, posteriormente se procedió a identificar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera como: JHOAN JOSÉ REGALADO NÚÑEZ, de 17 años de edad, de
nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Ninguna, nacido el día 15/10/1.990, residenciado en: Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-20.209.469 a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta,
ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 01/01/1.983, de profesión u oficio: Ninguna, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-17.457.394, a quien se le incauto el arma de fuego tipo revolver, y WILSON RAFAEL ZALAZAR LÓPEZ, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el 24/08/1.992, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-24,816,971, acto
seguido detuvimos a los mismos y se les informo sobre sus derechos, contemplados en los articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente
en tal sentido informe vía radiofónica de la detención, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraban los otros funcionarios, quienes tenían a los otros detenidos,
acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13….

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS

ASCANIO MORALES ANGEL JOSE: “Yo no vivo en la parte de abajo, vivo en la parte de arriba, no tengo necesidad de robar, tengo mi trabajo, tengo un hijo que es un niño, no tengo nada que ver con las denuncias de estas personas, nunca he tenido arma de fuego, mi hijo esta recién nacido, de mi no es la denuncia no tengo nada que ver con esos hechos, cuando me detienen estábamos en el liceo, nunca he portado arma de fuego, no me incautaron arma de fuego cuando me detienen, pensaba que me habían detenido por estar en las adyacencias o dentro del liceo..."
MILANO REGALADO TRINO JOSÉ: "El día viernes en horas de la mañana, venían bajando dos funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, no me entiendo porque, ya que yo nunca me la paso en ese sector donde denuncian tales hechos, no tengo nada que ver con tales hechos, soy inocente ciudadano Juez."
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

"Vistas las declaraciones que me antecedieron, las maneras de las detenciones de mis defendidos, se observa que a mis defendidos se les violento el derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta magna, la detención de los mismo no es hecha ni en fragrancia ni por orden judicial, razón por la cual solicito la Nulidad Absoluta de la detención de los mismos y por ende sus libertades plenas, ahora bien en el caso que no sea acogida tal solicitud y en virtud de que no existen en contra de mis defendidos los suficientes elementos de convicción procesal, es por lo que solicito para los mismo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que fue aprehendido en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Zamora, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana del prenombrado día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se procedió a realizar Operativo Policial en el Barrio Guayas de esta localidad, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin Polanco María y Alvarado Ornar, una vez en el sitio, procedimos a realizar recorrido por el lugar, al final del sector La Quebrada, pude notar a través de mí sentido de la vista a cinco ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, tomando rumbo distintos, razón por la cual le indique de la situación a mis acompañantes, donde los funcionarios Detective Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando y Alvarado Ornar, se fueron en la búsqueda de tres individuos, mientras que mi persona y el Detective Baiz Marión, Agentes Ramírez Franklin y Polanco Maria, seguimos a otros dos, quienes reúnen las siguientes características: de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, viste franela a rayas de colores azul con blanco, pantalón de color azul, zapatos de colores negro y blanco, el otro de contextura delgada, de piel moreno claro, de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura, viste un short de color azul, desprovisto de franela, se les índico en reiteradas oportunidades que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, por tal motivo indicamos vía radiofónica a la Central de Transmisiones de lo sucedido, aceleramos aun mas la marcha, logrando darle alcance y por consiguiente captura frente a una vivienda que funge como recinto religioso, seguidamente se le indico a los individuos que en virtud de lo sucedido se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le solicito al individuo que portaba franela que debían de mostrar la prenda de vestir, a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalistico, realizado tal fin nos percatamos que esta persona poseía un arma de fuego en la pretina del pantalón, la cual el funcionario Baiz Marión se la incauto de inmediato, la misma reúne las siguientes características: Tipo Escopeta, sin marca ni serial visible, incoloro, calibre 12, contentiva de un cartucho de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedió con la revisión corporal, localizándole e incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un cartucho de arma de fuego con las mismas características que el anterior sin percutir, posteriormente continuando con la inspección del otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés crimínalisticos, procediendo a colocar bajo custodia a los referidos, acto seguido procedí a identificarlos plenamente de la siguiente manera como: TRINO JOSÉ MILANO REGALADO, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 23/01/1.983, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda,
cédula de identidad numero V-16.094.880, a quien se le incauto el arma de fuego y EDUAR REGALADO NÚÑEZ, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 13/12/1.992, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, indocumentado, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas, fueron detenidos ambos ciudadanos se le informo sobre sus derechos, según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y Adolescente, seguidamente se presento igualmente el Detective Garret Lester y los funcionarios que lo acompañaban anteriormente mencionados, quien me informo que le había dado captura a los otros tres individuos que se habían dado a la fuga, a quienes se le incauto igualmente armas de
fuego. Trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13, una vez presente en el comando fue recibido por el Jefe de los Servicios SUB Inspector Rojas Ramón, posteriormente se presentaron ante este despacho los miembros del Consejo Comunal del sector Potrerito, a quienes identificamos como: MARTÍNEZ CASTRO SERGIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.045.386; ANTONIO BLANCO DÍAZ, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l.994.546, BLANCO HERNÁNDEZ REINA BEATRIZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.595.511; CÓRDOVA MONRROY ELIUD RAMÓN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.820.481, BLANCO DÍAZ FRANCISCO DE PAULA, de 61 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-2.719.244, quienes manifestaron que se habían enterado que funcionarios adscrito a este comando policial habían detenido a varios individuos, por tal motivo sugirieron les fuese mostrada fotos para identificar las posibles personas que han perpetrados delitos en el parcelamiento de Potrerito de esta jurisdicción, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el articulo 113 del Supra mencionado Código Orgánico, realice llamada telefónica a los Fiscales Cuarto y Décimo Octavo del Ministerio Publico, Doctores Nora Echavez y Omar Jiménez, a quienes le comunique del caso, indicando remitir todo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizado todas las diligencias pertinentes y necesaria para el total esclarecimiento del
presente caso. Consigno mediante la presente copia del expediente numero I-019/08, de fecha 18/01/08, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad
el cual será remitido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, ya que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, conoce sobre el referido expediente, igualmente vista y leída el acta que antecede del caso que nos ocupa, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del prenombrado día, estando en compañía de los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Herrera Tairo, Agentes Flores Edgar Padilla Orlando, Polanco María y Alvarado Omar, nos trasladamos hasta el Barrio Guayas de esta localidad, una vez en el sitio procedimos a recorrer la zona, al final del sector La quebrada, el detective Herrera Tairo nos comunico sobre la presencia de cinco personas, estos al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, tomando diferentes rumbos, los funcionarios Flores Edgar Padilla Orlando, Alvarado Omar y mi persona, nos fuimoS detrás de tres ciudadanos, los mismos huyeron hacia la parte alta por una escalera, indico en varias oportunidades que desistieran de la huida, haciendo caso omiso, continuaron hacia una zona boscosa, hacia una parte aun mas alta, debido a lo intricando del terreno pudimos darle alcance y capturarlos, en tal sentido se les informo a los referidos individuos que en vista de lo ocurrido se les iba a realizar la inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se les sugirió que debían exhibir la prenda de vestir (franela) que portaban, a fin de descartar si tenían oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizada tal petición, se observo al ciudadano de piel morena, de mediana estatura, cabello castaño oscuro, viste franela gris con rayas de color azul, short de color azul, quien poseía en la pretina del pantalón en su costado derecho, un arma de fuego, el funcionario Agente Flores Edgar rápidamente se la incauto, dicha arma reúne las siguientes características: Tipo escopeta, Marca Canaima, satinada, con empuñaduras de color negro, calibre 12, contentivo de un cartucho, de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente el funcionario Agente Padilla Orlando continuo con la revisión corporal localizando en el bolsillo del lado derecho un cartucho de arma de fuego, de color azul, calibre 12, sin percutir, prosiguiendo con la inspección al ciudadano de estatura alta, cabello castaño oscuro, de piel morena, de contextura delgada, viste camisa de colores blanco con gris, short de color verde, zapatos de color negro con rayas de color blanco, se le localizo e incauto en el interior de la prenda de vestir (short) a la altura de sus genitales, un arma de fuego la cual se describe a continuación: Tipo Revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, calibre .38, con empuñadura, de color negro con una cinta adhesiva adherida a la misma, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo, seis cartuchos de arma de fuego, calibre .38, sin percutir, seguidamente inspecciono al otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés criminalisticos, posteriormente se procedió a identificar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera como: JHOAN JOSÉ REGALADO NÚÑEZ, de 17 años de edad, de
nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Ninguna, nacido el día 15/10/1.990, residenciado en: Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-20.209.469 a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta,
ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 01/01/1.983, de profesión u oficio: Ninguna, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-17.457.394, a quien se le incauto el arma de fuego tipo revolver, y WILSON RAFAEL ZALAZAR LÓPEZ, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el 24/08/1.992, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-24,816,971, acto
seguido detuvimos a los mismos y se les informo sobre sus derechos, contemplados en los articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente
en tal sentido informe vía radiofónica de la detención, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraban los otros funcionarios, quienes tenían a los otros detenidos,
acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTAS POLICIALES de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario BAIZ MARLON, GARRET LESTER, FLORES EDGAR, PADILLA ORLAND, RAMIREZ FRANKLIN, POLANCO MARIA, ALVARADO OMAR y HERRERA TAIRO, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal Zamora.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, del ciudadano CORDOVA MONRROY ELIUD RAMON, en su carácter de víctima.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, de la ciudadana BLANCO HERNANDEZ REINA BEATRIZ, en su carácter de víctima.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, del ciudadano MARTINEZ CASTRO SERGIO, en su carácter de víctima.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, del ciudadano BLANCO DIAZ ANTONIO, en su carácter de víctima.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, del ciudadano BLANCO DIAZ FRANCISCO DE PAULA, en su carácter de víctima.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Zamora, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana del prenombrado día, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se procedió a realizar Operativo Policial en el Barrio Guayas de esta localidad, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin Polanco María y Alvarado Ornar, una vez en el sitio, procedimos a realizar recorrido por el lugar, al final del sector La Quebrada, pude notar a través de mí sentido de la vista a cinco ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, tomando rumbo distintos, razón por la cual le indique de la situación a mis acompañantes, donde los funcionarios Detective Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando y Alvarado Ornar, se fueron en la búsqueda de tres individuos, mientras que mi persona y el Detective Baiz Marión, Agentes Ramírez Franklin y Polanco Maria, seguimos a otros dos, quienes reúnen las siguientes características: de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, viste franela a rayas de colores azul con blanco, pantalón de color azul, zapatos de colores negro y blanco, el otro de contextura delgada, de piel moreno claro, de aproximadamente un metro sesenta centímetro de estatura, viste un short de color azul, desprovisto de franela, se les índico en reiteradas oportunidades que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, por tal motivo indicamos vía radiofónica a la Central de Transmisiones de lo sucedido, aceleramos aun mas la marcha, logrando darle alcance y por consiguiente captura frente a una vivienda que funge como recinto religioso, seguidamente se le indico a los individuos que en virtud de lo sucedido se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le solicito al individuo que portaba franela que debían de mostrar la prenda de vestir, a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalistico, realizado tal fin nos percatamos que esta persona poseía un arma de fuego en la pretina del pantalón, la cual el funcionario Baiz Marión se la incauto de inmediato, la misma reúne las siguientes características: Tipo Escopeta, sin marca ni serial visible, incoloro, calibre 12, contentiva de un cartucho de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedió con la revisión corporal, localizándole e incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un cartucho de arma de fuego con las mismas características que el anterior sin percutir, posteriormente continuando con la inspección del otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés crimínalisticos, procediendo a colocar bajo custodia a los referidos, acto seguido procedí a identificarlos plenamente de la siguiente manera como: TRINO JOSÉ MILANO REGALADO, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 23/01/1.983, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda,
cédula de identidad numero V-16.094.880, a quien se le incauto el arma de fuego y EDUAR REGALADO NÚÑEZ, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 13/12/1.992, residenciado en Guaya, sector La quebrada casa sin numero Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, indocumentado, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas, fueron detenidos ambos ciudadanos se le informo sobre sus derechos, según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y Adolescente, seguidamente se presento igualmente el Detective Garret Lester y los funcionarios que lo acompañaban anteriormente mencionados, quien me informo que le había dado captura a los otros tres individuos que se habían dado a la fuga, a quienes se le incauto igualmente armas de
fuego. Trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13, una vez presente en el comando fue recibido por el Jefe de los Servicios SUB Inspector Rojas Ramón, posteriormente se presentaron ante este despacho los miembros del Consejo Comunal del sector Potrerito, a quienes identificamos como: MARTÍNEZ CASTRO SERGIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.045.386; ANTONIO BLANCO DÍAZ, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-l.994.546, BLANCO HERNÁNDEZ REINA BEATRIZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.595.511; CÓRDOVA MONRROY ELIUD RAMÓN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.820.481, BLANCO DÍAZ FRANCISCO DE PAULA, de 61 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-2.719.244, quienes manifestaron que se habían enterado que funcionarios adscrito a este comando policial habían detenido a varios individuos, por tal motivo sugirieron les fuese mostrada fotos para identificar las posibles personas que han perpetrados delitos en el parcelamiento de Potrerito de esta jurisdicción, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el articulo 113 del Supra mencionado Código Orgánico, realice llamada telefónica a los Fiscales Cuarto y Décimo Octavo del Ministerio Publico, Doctores Nora Echavez y Omar Jiménez, a quienes le comunique del caso, indicando remitir todo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizado todas las diligencias pertinentes y necesaria para el total esclarecimiento del
presente caso. Consigno mediante la presente copia del expediente numero I-019/08, de fecha 18/01/08, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad
el cual será remitido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, ya que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, conoce sobre el referido expediente, igualmente vista y leída el acta que antecede del caso que nos ocupa, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del prenombrado día, estando en compañía de los funcionarios: Detectives Baiz Marión, Herrera Tairo, Agentes Flores Edgar Padilla Orlando, Polanco María y Alvarado Omar, nos trasladamos hasta el Barrio Guayas de esta localidad, una vez en el sitio procedimos a recorrer la zona, al final del sector La quebrada, el detective Herrera Tairo nos comunico sobre la presencia de cinco personas, estos al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, tomando diferentes rumbos, los funcionarios Flores Edgar Padilla Orlando, Alvarado Omar y mi persona, nos fuimoS detrás de tres ciudadanos, los mismos huyeron hacia la parte alta por una escalera, indico en varias oportunidades que desistieran de la huida, haciendo caso omiso, continuaron hacia una zona boscosa, hacia una parte aun mas alta, debido a lo intricando del terreno pudimos darle alcance y capturarlos, en tal sentido se les informo a los referidos individuos que en vista de lo ocurrido se les iba a realizar la inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se les sugirió que debían exhibir la prenda de vestir (franela) que portaban, a fin de descartar si tenían oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizada tal petición, se observo al ciudadano de piel morena, de mediana estatura, cabello castaño oscuro, viste franela gris con rayas de color azul, short de color azul, quien poseía en la pretina del pantalón en su costado derecho, un arma de fuego, el funcionario Agente Flores Edgar rápidamente se la incauto, dicha arma reúne las siguientes características: Tipo escopeta, Marca Canaima, satinada, con empuñaduras de color negro, calibre 12, contentivo de un cartucho, de color azul, del mismo calibre sin percutir, seguidamente el funcionario Agente Padilla Orlando continuo con la revisión corporal localizando en el bolsillo del lado derecho un cartucho de arma de fuego, de color azul, calibre 12, sin percutir, prosiguiendo con la inspección al ciudadano de estatura alta, cabello castaño oscuro, de piel morena, de contextura delgada, viste camisa de colores blanco con gris, short de color verde, zapatos de color negro con rayas de color blanco, se le localizo e incauto en el interior de la prenda de vestir (short) a la altura de sus genitales, un arma de fuego la cual se describe a continuación: Tipo Revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, calibre .38, con empuñadura, de color negro con una cinta adhesiva adherida a la misma, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, de igual manera se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo, seis cartuchos de arma de fuego, calibre .38, sin percutir, seguidamente inspecciono al otro ciudadano, siendo negativo la localización de elemento de interés criminalisticos, posteriormente se procedió a identificar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera como: JHOAN JOSÉ REGALADO NÚÑEZ, de 17 años de edad, de
nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio. Ninguna, nacido el día 15/10/1.990, residenciado en: Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-20.209.469 a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta,
ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 01/01/1.983, de profesión u oficio: Ninguna, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-17.457.394, a quien se le incauto el arma de fuego tipo revolver, y WILSON RAFAEL ZALAZAR LÓPEZ, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el 24/08/1.992, residenciado en Guayas, sector La quebrada, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cédula de identidad numero V-24,816,971, acto
seguido detuvimos a los mismos y se les informo sobre sus derechos, contemplados en los articulo 125 Ejusdem y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente
en tal sentido informe vía radiofónica de la detención, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraban los otros funcionarios, quienes tenían a los otros detenidos,
acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho en la unidad numero 13….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: MILANO REGALADO TRINO JOSE y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MILANO REGALADO TRINO JOSE, de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire, el día 01/01/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.457.394, esrado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Plomería, hijo de Maria Morales (V) y de José Ascanio (V), residenciado en: Guatire, La Parte de Guayas arriba, cerca de la bodega de Mercal, Casa S/N, color verde de 3 plantas, Estado Miranda y ASCANIO MORALES ANGEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 23-01-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.094.880, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Trabajo en Condominio, hijo de Aleida Regalado (F) y de Alfredo Milano (V), residenciado en: Las Guaya, por donde esta la bodega de Proal, casa S/N, color azul, puerta azul, Guatire, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA.
EXP. Nº 1C-01-918-08