REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: UTRIA YELITZE DEL CARMEN, AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que realizaba recorrido en compañía del Sub Inspector Andrade Omar, Detective Gerardi Mariela y Agente Ibáñez Sergio, al mando del Sub Inspector Fernández Jorge, todos adscritos también a esa brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmeníe placa AGL-63B, por la Calle Temerida, parte alta del barrio La Guairita, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, observamos en la puerta de una vivienda estructurada de bloques frisados y pintados de color verde con rejas protectoras de color blanco, a un ciudadano quien presentaba las siguientes características; Tez morena, de contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, quien vestía, para el momento, franela negra y pantalón Jeans, se encontraba intercambiando un objeto de diminuto tamaño por dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron de manera discreta los funcionarios, Sub Inspector Omar Andrade y quien suscribe a descender de la unidad civil, colocándonos en un sitio estratégico a fin de observar y vigilar la vivienda en cuestión, seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, Detective Gerardi Mariela y el agente Ibáñez Sergio, a trasladarse hacia la parte baja del mencionado barrio, a fin de solicitar vía radiofónica la ubicación de dos ciudadanos para que fuesen testigos, apersonándose al lugar, la unidad placa 17-92, con 10 auxiliares, adscritos a la Brigada de Orden Público, al mando del Inspector Lerwis Maldonado y la unidad placa 4-110, conducida por el Detective Pavel Morales adscrita a la División de Patrullaje vehicular, con un auxiliar, en compañía de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como; 1.- NASPE Daurv José, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.753.061, 2.- CHACOA TORREALBA Nelson José, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.882.9572, quienes fungirán como testigos presenciales en dicha diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, como lo estipula el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos de inmediato con la premura del caso hasta la vivienda en cuestión, una vez encontrándose las unidades en frente de la referida vivienda, se encontraba el ciudadano ya antes descrito de franela de color negro, quien suscribe procede a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial y enseñando las credenciales, haciendo este caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo a la parte interna de la referida vivienda, motivo por el cual, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procedimos a ingresar a la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose varias personas en el interior de la vivienda y una niña de dos (02) años de edad aproximadamente, específicamente en el pasillo de la vivienda, manifestando una ciudadana de avanzada edad, ser la propietaria de la vivienda. Seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, a informarle el motivo de nuestra presencia, e identificando a la ciudadana como; GONZÁLEZ GONZÁLEZ María, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 30 de Abril de 1949, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, manifestó desconocer el nombre de los padres, residenciada en la misma dirección, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.745.436, una vez identificada, la ciudadana, procede quien suscribe, en presencia de la ciudadana, propietaria del inmueble, y de los dos ciudadanos testigos, a realizar la revisión en todos los ambientes que conforma la referida vivienda, incautando en el primer cuarto ubicado al lado izquierdo de la puerta principal específicamente en una mesa pequeña de madera, una (01) hojilla de metal, con el logotipo en ambos lados donde se lee con letras negra Schick, y un (01) envase en forma cilíndrica de material sintético, de color negro con su respectiva tapa color gris del mismo material, ambos adherido de presunta droga, luego encima de una mesa para planchar que también se encontraba en la sala, se logro localizar e incautar un (01) envase en forma cilíndrica, de material sintético, color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo su interior de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga, una (01) hoja de color blanco de cuaderno de doble línea de color azul, con un manuscrito con tinta de lapicero de color azul, donde se pudo observar y leer un listado con nombre y remoquetes de personas, presuntamente de deuda de dinero por compra de presunta Droga, manifestando en forma espontánea en presencia de los testigos, la ciudadana propietaria del inmueble, que eso pertenecía a su nuera Yelitze, ya que ella era la que se dedicaba a ese tipo de actividad, en el mismo lugar la cantidad de Cuarenta y siete (47.000) Mil bolívares en efectivo, (47 Bolívares Fuertes) en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación 5.000,00 Bolívares, serial C43065770, D65838830; Un (01) Billete de la denominación 2 Bolívares Fuertes, seria A27806916; Un (01) Billete de la denominación 5 bolívares Fuertes, serial AOS5641S7 Un (01) Billete de la denominación de 10 bolívares Fuertes, serial G25229760; Un (01) Billete de la denominación de 20 bolívares Fuertes, serial A49814834; encima de un comedor de madera se incauto, Dos aparatos para sonido, descritos de la siguiente manera, Un (01) Ecualizador marca Pioneer, sin serial visible, un (01) amplificador, marca Targa, serial 0510521262 ambos de metal, en el cuarto que se encuentra al lado derecho de la puerta trasera de la vivienda, se localizo e incauto, dos (02) teléfonos celulares, los cuales se describen de la siguiente manera: Marca Sagem, modelo MYX1-2, sin serial, de color plata con su respectiva batería y el otro marca kyocera, sin modelo ni seriales visibles, con su respectiva batería, de color plata, un (01) DVD, marca Daewoo, serial 502AM28619, un (01) radio reproductor para vehículo, de metal sin marca ni serial visible, una (01) careta para radio reproductor, para vehículo, marca Toyota, sin serial visible, Cuatro (04) cédulas laminadas venezolanas, las cuales se describen de la siguiente manera; República de Venezuela, Cédula de Identidad, de las cuales tres se encuentran signadas con el número 5.121.925 a nombre de PINO MARRÓN CARLOS JOSÉ, y una con el número 1.992.134, seguidamente procede el Sub Inspector Omar Andrade a realizarle la inspección de persona a cada uno de los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206, del precitado Código, y quedando identificados tal y como queda escrito; 01.- PINO GONZÁLEZ Luís Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 30/10/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Carlos Pino y María Beatriz González, ambos vivos, residenciado en la misma dirección casa número 48, teléfono (0412) 970-85-98, titular de la cédula de Identidad número V.-5.121.925, a quien se le incauto un (01) teléfono celular, marca, Motorola, de color anaranjado, serial 358603004526579, con su respectiva batería. 02.-ORIGUEN SUAREZ José Inocencio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 28/12/1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, electricista automotriz, hijo de los ciudadanos José Origen (f) y Nina Suárez (v), residenciado en la misma dirección, casa número 31, teléfono (0414) 389-31-67, titular de la cédula de identidad número V.- 8.761.100, a quien se le incauto un (01) teléfono Marca Motorola, modelo V262, de color azul, serial JOB1D03010711946294469, con su respectiva batería. 03.- TORRES GONZÁLEZ Rodolfo Augusto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 02/08/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad de las rutas de las bebidas alcohólicas cervezas Brama. Hijo de los ciudadanos: Augusto Torres (v) y Auri Estela González (f), residenciado en el mismo sector casa número 54, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0416) 311-27-65, titular de la cédula de identidad número V.- 10.099.174, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, de color azul con gris, serial, 02612274869, con su respectiva batería siendo este el ciudadano quien hace caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo al interior de la vivienda. 04.- MONASTERIO AYALA Wladimir, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano nacido el día 30/06/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Monasterio Florentino (f) y Raquel Ayala (v), residenciado en la misma dirección, casa número 32, teléfono número (0416) 403-74-42, titular de la cédula de identidad número V.-18.557.187 y un ciudadano quien se encontraba Indocumentado quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito; PÉREZ UTRIA Gregori Anthony, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 29/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Pérez Richard y Utria Yelitze, ambos vivos residenciado en la misma dirección, conjunto residencial La Guairita, piso 04, apartamento 4D-1, Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 019-21-75, titular de la cédula de Identidad número V.- 14.154.030, a quien se le incauto, un (01) teléfono celular marca, Huawei, modelo C218, de color negro y plateado, serial C27PAE15B0700590, con su respectiva batería. Seguidamente procedió la Detective Gerardi Mariela igualmente amparada en los artículos 205 y 206 del mencionado Código a realizar la inspección de persona a las dos ciudadanas, incautándole a la ciudadana quien quedo identificada como: UTRIA YELITZE Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 26/06/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltera, desempleada para el momento, hija de los ciudadanos Pereira Luis y Utria Luisa, ambos vivos, residenciada en la calle Libertad, casa número 36, Carúpano Estado de Sucre, teléfono (0424) 121-81-79, titular de la cédula de identidad número V- 11.602.066, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 60206, de color plateado con blanco serial 356242000601771, asimismo quedo identificada la niña como: PINO UTRIA CARLA YETZENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 02/03/2005, de 02 años de edad. Acto seguido se procede a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, leyéndole sus derechos, tal como lo estipula el artículo 125, del precitado Código, por parte de la Detective Gerardi Mariela, quedando en custodia de la vivienda y de la niña ya mencionada la ciudadana primeramente identificada, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, realizando el Sub. Inspector Fernández Jorge, llamada telefónica a la Doctora Nora Echavez al móvil (0414) 134-21-61, Fiscal Cuarta Auxiliar, del Ministerio Público, quien giro instrucciones que se tomara acta de entrevista a los ciudadanos testigos y se elaborara acta policial de las diligencias realizadas, y los ciudadanos detenidos, fuesen trasladados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, para que se le realizara examen médico forense y reseña y las respectivas experticias a lo incautado….
El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN, AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, solicitó la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 256.3.8 ejusdem, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS
UTRIA YELITZE DEL CARMEN: “El viernes a las 8 de la noche yo estaba en la casa de mi suegra, llame a los muchachos, después llegaron los muchachos que venían del trabajo, luego de repente llegaron los funcionarios policiales de manera abrupta, empezaron a destrozar cuartos, como a la media hora consiguieron unos dos testigos que les costo, me dijeron siéntese que los acompañara al comando, luego otro funcionario trigueña, me dijo que yo era la paluda que les había echado paja a los funcionarios de Policía de Plaza, por una denuncia que hice hace 2 años en contra de ello, ello me han amenazado, nade de eso es mío, incluso ya y me había ido de la Guarita por amenazas, mi suegra se llama MARÍA GONZÁLEZ, ellos dijeron que no nos podíamos mover sino que ellos quisieran, la denuncia que yo hice fue desde el 17 de Septiembre de 2 años por acoso de uno de los funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, yo me fui de la Guarita a Carúpano, regrese para vender esa casa.”
AYALA MONASTERIO WLADIMIR: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”
PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”
PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”
ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.”
TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO: “Yo acababa de llegar, me puse hablar con la señora Utria Beatriz afuera
en el pasillo, llegaron los funcionarios y nos detuvieron fuera del pasillo, no nos dejaron entrar, luego al rato consiguen unos testigos, yo lo que hice fue visitar unos
familiares y amigos, ninguno de ellos son mis parientes, si frecuento esa casa, yo trabajo como escolta de la brama, ese día venía de Guarenas de mi
trabajo, no se de donde sacaron ese pote blanco que tenían los funcionarios.”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de todos mis defendidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., por ende solicito la Libertad Plena de mis defendidos, bien en el caso de que no sea acogida tal solicitud, solicito a favor de mis defendidos UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZÁLEZ RODOLFO AUGUSTO, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Ahora bien en cuanto a mis otros defendidos AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORY ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, a quienes la representación solicito la Libertad bajo Fianza, solicito la Libertad bajo presentaciones, asimismo consigno constante de 5 folios las constancias de residencias de mis defendidos a excepción de la ciudadana UTRIA YELITZE DEL CARMEN, mediante la cual se demuestra que los mismos no viven en esa residencia.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN, AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN, AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que realizaba recorrido en compañía del Sub Inspector Andrade Omar, Detective Gerardi Mariela y Agente Ibáñez Sergio, al mando del Sub Inspector Fernández Jorge, todos adscritos también a esa brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmeníe placa AGL-63B, por la Calle Temerida, parte alta del barrio La Guairita, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, observamos en la puerta de una vivienda estructurada de bloques frisados y pintados de color verde con rejas protectoras de color blanco, a un ciudadano quien presentaba las siguientes características; Tez morena, de contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, quien vestía, para el momento, franela negra y pantalón Jeans, se encontraba intercambiando un objeto de diminuto tamaño por dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron de manera discreta los funcionarios, Sub Inspector Omar Andrade y quien suscribe a descender de la unidad civil, colocándonos en un sitio estratégico a fin de observar y vigilar la vivienda en cuestión, seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, Detective Gerardi Mariela y el agente Ibáñez Sergio, a trasladarse hacia la parte baja del mencionado barrio, a fin de solicitar vía radiofónica la ubicación de dos ciudadanos para que fuesen testigos, apersonándose al lugar, la unidad placa 17-92, con 10 auxiliares, adscritos a la Brigada de Orden Público, al mando del Inspector Lerwis Maldonado y la unidad placa 4-110, conducida por el Detective Pavel Morales adscrita a la División de Patrullaje vehicular, con un auxiliar, en compañía de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como; 1.- NASPE Daurv José, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.753.061, 2.- CHACOA TORREALBA Nelson José, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.882.9572, quienes fungirán como testigos presenciales en dicha diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, como lo estipula el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos de inmediato con la premura del caso hasta la vivienda en cuestión, una vez encontrándose las unidades en frente de la referida vivienda, se encontraba el ciudadano ya antes descrito de franela de color negro, quien suscribe procede a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial y enseñando las credenciales, haciendo este caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo a la parte interna de la referida vivienda, motivo por el cual, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procedimos a ingresar a la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose varias personas en el interior de la vivienda y una niña de dos (02) años de edad aproximadamente, específicamente en el pasillo de la vivienda, manifestando una ciudadana de avanzada edad, ser la propietaria de la vivienda. Seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, a informarle el motivo de nuestra presencia, e identificando a la ciudadana como; GONZÁLEZ GONZÁLEZ María, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 30 de Abril de 1949, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, manifestó desconocer el nombre de los padres, residenciada en la misma dirección, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.745.436, una vez identificada, la ciudadana, procede quien suscribe, en presencia de la ciudadana, propietaria del inmueble, y de los dos ciudadanos testigos, a realizar la revisión en todos los ambientes que conforma la referida vivienda, incautando en el primer cuarto ubicado al lado izquierdo de la puerta principal específicamente en una mesa pequeña de madera, una (01) hojilla de metal, con el logotipo en ambos lados donde se lee con letras negra Schick, y un (01) envase en forma cilíndrica de material sintético, de color negro con su respectiva tapa color gris del mismo material, ambos adherido de presunta droga, luego encima de una mesa para planchar que también se encontraba en la sala, se logro localizar e incautar un (01) envase en forma cilíndrica, de material sintético, color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo su interior de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga, una (01) hoja de color blanco de cuaderno de doble línea de color azul, con un manuscrito con tinta de lapicero de color azul, donde se pudo observar y leer un listado con nombre y remoquetes de personas, presuntamente de deuda de dinero por compra de presunta Droga, manifestando en forma espontánea en presencia de los testigos, la ciudadana propietaria del inmueble, que eso pertenecía a su nuera Yelitze, ya que ella era la que se dedicaba a ese tipo de actividad, en el mismo lugar la cantidad de Cuarenta y siete (47.000) Mil bolívares en efectivo, (47 Bolívares Fuertes) en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación 5.000,00 Bolívares, serial C43065770, D65838830; Un (01) Billete de la denominación 2 Bolívares Fuertes, seria A27806916; Un (01) Billete de la denominación 5 bolívares Fuertes, serial AOS5641S7 Un (01) Billete de la denominación de 10 bolívares Fuertes, serial G25229760; Un (01) Billete de la denominación de 20 bolívares Fuertes, serial A49814834; encima de un comedor de madera se incauto, Dos aparatos para sonido, descritos de la siguiente manera, Un (01) Ecualizador marca Pioneer, sin serial visible, un (01) amplificador, marca Targa, serial 0510521262 ambos de metal, en el cuarto que se encuentra al lado derecho de la puerta trasera de la vivienda, se localizo e incauto, dos (02) teléfonos celulares, los cuales se describen de la siguiente manera: Marca Sagem, modelo MYX1-2, sin serial, de color plata con su respectiva batería y el otro marca kyocera, sin modelo ni seriales visibles, con su respectiva batería, de color plata, un (01) DVD, marca Daewoo, serial 502AM28619, un (01) radio reproductor para vehículo, de metal sin marca ni serial visible, una (01) careta para radio reproductor, para vehículo, marca Toyota, sin serial visible, Cuatro (04) cédulas laminadas venezolanas, las cuales se describen de la siguiente manera; República de Venezuela, Cédula de Identidad, de las cuales tres se encuentran signadas con el número 5.121.925 a nombre de PINO MARRÓN CARLOS JOSÉ, y una con el número 1.992.134, seguidamente procede el Sub Inspector Omar Andrade a realizarle la inspección de persona a cada uno de los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206, del precitado Código, y quedando identificados tal y como queda escrito; 01.- PINO GONZÁLEZ Luís Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 30/10/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Carlos Pino y María Beatriz González, ambos vivos, residenciado en la misma dirección casa número 48, teléfono (0412) 970-85-98, titular de la cédula de Identidad número V.-5.121.925, a quien se le incauto un (01) teléfono celular, marca, Motorola, de color anaranjado, serial 358603004526579, con su respectiva batería. 02.-ORIGUEN SUAREZ José Inocencio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 28/12/1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, electricista automotriz, hijo de los ciudadanos José Origen (f) y Nina Suárez (v), residenciado en la misma dirección, casa número 31, teléfono (0414) 389-31-67, titular de la cédula de identidad número V.- 8.761.100, a quien se le incauto un (01) teléfono Marca Motorola, modelo V262, de color azul, serial JOB1D03010711946294469, con su respectiva batería. 03.- TORRES GONZÁLEZ Rodolfo Augusto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 02/08/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad de las rutas de las bebidas alcohólicas cervezas Brama. Hijo de los ciudadanos: Augusto Torres (v) y Auri Estela González (f), residenciado en el mismo sector casa número 54, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0416) 311-27-65, titular de la cédula de identidad número V.- 10.099.174, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, de color azul con gris, serial, 02612274869, con su respectiva batería siendo este el ciudadano quien hace caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo al interior de la vivienda. 04.- MONASTERIO AYALA Wladimir, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano nacido el día 30/06/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Monasterio Florentino (f) y Raquel Ayala (v), residenciado en la misma dirección, casa número 32, teléfono número (0416) 403-74-42, titular de la cédula de identidad número V.-18.557.187 y un ciudadano quien se encontraba Indocumentado quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito; PÉREZ UTRIA Gregori Anthony, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 29/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Pérez Richard y Utria Yelitze, ambos vivos residenciado en la misma dirección, conjunto residencial La Guairita, piso 04, apartamento 4D-1, Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 019-21-75, titular de la cédula de Identidad número V.- 14.154.030, a quien se le incauto, un (01) teléfono celular marca, Huawei, modelo C218, de color negro y plateado, serial C27PAE15B0700590, con su respectiva batería. Seguidamente procedió la Detective Gerardi Mariela igualmente amparada en los artículos 205 y 206 del mencionado Código a realizar la inspección de persona a las dos ciudadanas, incautándole a la ciudadana quien quedo identificada como: UTRIA YELITZE Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 26/06/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltera, desempleada para el momento, hija de los ciudadanos Pereira Luis y Utria Luisa, ambos vivos, residenciada en la calle Libertad, casa número 36, Carúpano Estado de Sucre, teléfono (0424) 121-81-79, titular de la cédula de identidad número V- 11.602.066, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 60206, de color plateado con blanco serial 356242000601771, asimismo quedo identificada la niña como: PINO UTRIA CARLA YETZENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 02/03/2005, de 02 años de edad. Acto seguido se procede a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, leyéndole sus derechos, tal como lo estipula el artículo 125, del precitado Código, por parte de la Detective Gerardi Mariela, quedando en custodia de la vivienda y de la niña ya mencionada la ciudadana primeramente identificada, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, realizando el Sub. Inspector Fernández Jorge, llamada telefónica a la Doctora Nora Echavez al móvil (0414) 134-21-61, Fiscal Cuarta Auxiliar, del Ministerio Público, quien giro instrucciones que se tomara acta de entrevista a los ciudadanos testigos y se elaborara acta policial de las diligencias realizadas, y los ciudadanos detenidos, fuesen trasladados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, para que se le realizara examen médico forense y reseña y las respectivas experticias a lo incautado….
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN, AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.
Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario FERNANDEZ JORGE, ANDRADE OMAR, GERARDI MARIELA, IBAÑEZ SERGIO y SAEZ JOHAN, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales Guarenas-Guatire.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano NASPE DAURY JOSE, en su carácter de Testigo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2008, al ciudadano CHACOA TORREALBA NELSON JOSE, en su carácter de Testigo.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 18 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que realizaba recorrido en compañía del Sub Inspector Andrade Omar, Detective Gerardi Mariela y Agente Ibáñez Sergio, al mando del Sub Inspector Fernández Jorge, todos adscritos también a esa brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmeníe placa AGL-63B, por la Calle Temerida, parte alta del barrio La Guairita, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, observamos en la puerta de una vivienda estructurada de bloques frisados y pintados de color verde con rejas protectoras de color blanco, a un ciudadano quien presentaba las siguientes características; Tez morena, de contextura gruesa, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, quien vestía, para el momento, franela negra y pantalón Jeans, se encontraba intercambiando un objeto de diminuto tamaño por dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron de manera discreta los funcionarios, Sub Inspector Omar Andrade y quien suscribe a descender de la unidad civil, colocándonos en un sitio estratégico a fin de observar y vigilar la vivienda en cuestión, seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, Detective Gerardi Mariela y el agente Ibáñez Sergio, a trasladarse hacia la parte baja del mencionado barrio, a fin de solicitar vía radiofónica la ubicación de dos ciudadanos para que fuesen testigos, apersonándose al lugar, la unidad placa 17-92, con 10 auxiliares, adscritos a la Brigada de Orden Público, al mando del Inspector Lerwis Maldonado y la unidad placa 4-110, conducida por el Detective Pavel Morales adscrita a la División de Patrullaje vehicular, con un auxiliar, en compañía de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como; 1.- NASPE Daurv José, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.753.061, 2.- CHACOA TORREALBA Nelson José, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.882.9572, quienes fungirán como testigos presenciales en dicha diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, como lo estipula el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos de inmediato con la premura del caso hasta la vivienda en cuestión, una vez encontrándose las unidades en frente de la referida vivienda, se encontraba el ciudadano ya antes descrito de franela de color negro, quien suscribe procede a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial y enseñando las credenciales, haciendo este caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo a la parte interna de la referida vivienda, motivo por el cual, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procedimos a ingresar a la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, encontrándose varias personas en el interior de la vivienda y una niña de dos (02) años de edad aproximadamente, específicamente en el pasillo de la vivienda, manifestando una ciudadana de avanzada edad, ser la propietaria de la vivienda. Seguidamente procede el Sub Inspector Fernández Jorge, a informarle el motivo de nuestra presencia, e identificando a la ciudadana como; GONZÁLEZ GONZÁLEZ María, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 30 de Abril de 1949, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, manifestó desconocer el nombre de los padres, residenciada en la misma dirección, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.745.436, una vez identificada, la ciudadana, procede quien suscribe, en presencia de la ciudadana, propietaria del inmueble, y de los dos ciudadanos testigos, a realizar la revisión en todos los ambientes que conforma la referida vivienda, incautando en el primer cuarto ubicado al lado izquierdo de la puerta principal específicamente en una mesa pequeña de madera, una (01) hojilla de metal, con el logotipo en ambos lados donde se lee con letras negra Schick, y un (01) envase en forma cilíndrica de material sintético, de color negro con su respectiva tapa color gris del mismo material, ambos adherido de presunta droga, luego encima de una mesa para planchar que también se encontraba en la sala, se logro localizar e incautar un (01) envase en forma cilíndrica, de material sintético, color blanco, con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo su interior de Ciento Setenta y Un (171) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga, una (01) hoja de color blanco de cuaderno de doble línea de color azul, con un manuscrito con tinta de lapicero de color azul, donde se pudo observar y leer un listado con nombre y remoquetes de personas, presuntamente de deuda de dinero por compra de presunta Droga, manifestando en forma espontánea en presencia de los testigos, la ciudadana propietaria del inmueble, que eso pertenecía a su nuera Yelitze, ya que ella era la que se dedicaba a ese tipo de actividad, en el mismo lugar la cantidad de Cuarenta y siete (47.000) Mil bolívares en efectivo, (47 Bolívares Fuertes) en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación 5.000,00 Bolívares, serial C43065770, D65838830; Un (01) Billete de la denominación 2 Bolívares Fuertes, seria A27806916; Un (01) Billete de la denominación 5 bolívares Fuertes, serial AOS5641S7 Un (01) Billete de la denominación de 10 bolívares Fuertes, serial G25229760; Un (01) Billete de la denominación de 20 bolívares Fuertes, serial A49814834; encima de un comedor de madera se incauto, Dos aparatos para sonido, descritos de la siguiente manera, Un (01) Ecualizador marca Pioneer, sin serial visible, un (01) amplificador, marca Targa, serial 0510521262 ambos de metal, en el cuarto que se encuentra al lado derecho de la puerta trasera de la vivienda, se localizo e incauto, dos (02) teléfonos celulares, los cuales se describen de la siguiente manera: Marca Sagem, modelo MYX1-2, sin serial, de color plata con su respectiva batería y el otro marca kyocera, sin modelo ni seriales visibles, con su respectiva batería, de color plata, un (01) DVD, marca Daewoo, serial 502AM28619, un (01) radio reproductor para vehículo, de metal sin marca ni serial visible, una (01) careta para radio reproductor, para vehículo, marca Toyota, sin serial visible, Cuatro (04) cédulas laminadas venezolanas, las cuales se describen de la siguiente manera; República de Venezuela, Cédula de Identidad, de las cuales tres se encuentran signadas con el número 5.121.925 a nombre de PINO MARRÓN CARLOS JOSÉ, y una con el número 1.992.134, seguidamente procede el Sub Inspector Omar Andrade a realizarle la inspección de persona a cada uno de los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206, del precitado Código, y quedando identificados tal y como queda escrito; 01.- PINO GONZÁLEZ Luís Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 30/10/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Carlos Pino y María Beatriz González, ambos vivos, residenciado en la misma dirección casa número 48, teléfono (0412) 970-85-98, titular de la cédula de Identidad número V.-5.121.925, a quien se le incauto un (01) teléfono celular, marca, Motorola, de color anaranjado, serial 358603004526579, con su respectiva batería. 02.-ORIGUEN SUAREZ José Inocencio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 28/12/1961, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, electricista automotriz, hijo de los ciudadanos José Origen (f) y Nina Suárez (v), residenciado en la misma dirección, casa número 31, teléfono (0414) 389-31-67, titular de la cédula de identidad número V.- 8.761.100, a quien se le incauto un (01) teléfono Marca Motorola, modelo V262, de color azul, serial JOB1D03010711946294469, con su respectiva batería. 03.- TORRES GONZÁLEZ Rodolfo Augusto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 02/08/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad de las rutas de las bebidas alcohólicas cervezas Brama. Hijo de los ciudadanos: Augusto Torres (v) y Auri Estela González (f), residenciado en el mismo sector casa número 54, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0416) 311-27-65, titular de la cédula de identidad número V.- 10.099.174, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, de color azul con gris, serial, 02612274869, con su respectiva batería siendo este el ciudadano quien hace caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo al interior de la vivienda. 04.- MONASTERIO AYALA Wladimir, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano nacido el día 30/06/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Monasterio Florentino (f) y Raquel Ayala (v), residenciado en la misma dirección, casa número 32, teléfono número (0416) 403-74-42, titular de la cédula de identidad número V.-18.557.187 y un ciudadano quien se encontraba Indocumentado quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito; PÉREZ UTRIA Gregori Anthony, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el día 29/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Pérez Richard y Utria Yelitze, ambos vivos residenciado en la misma dirección, conjunto residencial La Guairita, piso 04, apartamento 4D-1, Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0414) 019-21-75, titular de la cédula de Identidad número V.- 14.154.030, a quien se le incauto, un (01) teléfono celular marca, Huawei, modelo C218, de color negro y plateado, serial C27PAE15B0700590, con su respectiva batería. Seguidamente procedió la Detective Gerardi Mariela igualmente amparada en los artículos 205 y 206 del mencionado Código a realizar la inspección de persona a las dos ciudadanas, incautándole a la ciudadana quien quedo identificada como: UTRIA YELITZE Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 26/06/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltera, desempleada para el momento, hija de los ciudadanos Pereira Luis y Utria Luisa, ambos vivos, residenciada en la calle Libertad, casa número 36, Carúpano Estado de Sucre, teléfono (0424) 121-81-79, titular de la cédula de identidad número V- 11.602.066, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 60206, de color plateado con blanco serial 356242000601771, asimismo quedo identificada la niña como: PINO UTRIA CARLA YETZENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 02/03/2005, de 02 años de edad. Acto seguido se procede a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, leyéndole sus derechos, tal como lo estipula el artículo 125, del precitado Código, por parte de la Detective Gerardi Mariela, quedando en custodia de la vivienda y de la niña ya mencionada la ciudadana primeramente identificada, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, realizando el Sub. Inspector Fernández Jorge, llamada telefónica a la Doctora Nora Echavez al móvil (0414) 134-21-61, Fiscal Cuarta Auxiliar, del Ministerio Público, quien giro instrucciones que se tomara acta de entrevista a los ciudadanos testigos y se elaborara acta policial de las diligencias realizadas, y los ciudadanos detenidos, fuesen trasladados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, para que se le realizara examen médico forense y reseña y las respectivas experticias a lo incautado….
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: UTRIA YELITZE DEL CARMEN y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se le impusieran a los imputados AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Texto Adjetivo.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consiste en presentación cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal Primero en Funciones de Control, los días lunes, por un lapso de seis (06) meses, luego de satisfecha la fianza, la cual radica en presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de cuarenta (40) unidades en su conjunto, con la documentación respectiva. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: UTRIA YELITZE DEL CARMEN, Venezolana, de 36 años de edad, por haber nacido el día 26/06/1971, natural de Caracas, estado civil Soltera, profesión u oficio: comerciante, hija de Luisa Utria (V) y de Luis Pérez (V), residenciado en la Guairita, calle Temerida, parte alta, casa S/n, , color amarilla, rejas blancas, callejón la Paz a mano derecha, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad numero V-11.062.066 y TORRES GONZALEZ RODOLFO AUGUSTO, Venezolana, de 38 años de edad, por haber nacido el día 02/08/1969, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio: Escolta de Brahma, hijo de Auristela González (V) y de Augusto Torres (V), residenciado en la Guairita, calle Temerida, casa Nº 54, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-10.099.174, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AYALA MONASTERIO WLADIMIR RAMON, Venezolana, de 23 años de edad, por haber nacido el día 30/06/1984, natural de Guatire, estado civil Soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Raquel Monasterio (V) y de padre desconocido, residenciado en la Guairita, calle Temerida, casa Nº 32, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-18.557.187, PEREZ UTRIA GREGORI ANTHONY, Venezolana, de 18 años de edad, por haber nacido el día 29/12/1989, natural de Caracas, estado civil Soltero, profesión u oficio: Deportista, hijo de Yelitza Utria (V) y de Richard Pérez (V), residenciado en Conjunto Residencial la Guairita, Edificio Apamate, piso 4, apartmento 4D-1, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-19.154.030, PINO GONZALEZ LUIS ALBERTO, Venezolana, de 27 años de edad, por haber nacido el día 30/09/1980, natural de Guatire, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de María González (V) y de Carlos Pino (V), residenciado en la Guairita, calle Temerida, casa Nº 48, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-16.097.966 y ORIGUEN SUAREZ JOSE YNOCENCIO Venezolana, de 46 años de edad, por haber nacido el día 28/12/1961, natural de Guarenas, estado civil Casado, profesión u oficio: Electricista Automotriz, hijo de Nina Suárez (V) y de José Origuen (f), residenciado en la Guairita, quebrada Temerida, casa Nº 31, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-8.761.100, de conformida con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
EXP. Nº 1C-01-926-08