REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 25 de Septiembre del año 2007, por el Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: PAEZ CISNEROS RONALD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de Enero de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 25 de Septiembre de 2007. Expuso los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2007, fundamentó la acusación funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del prenombrado día, realizando recorrido vehicular en la unidad número 17, acompañado del Agente Marcano Ramón, por la calle Padre Sojo, de esta localidad, escuche varias detonaciones por las adyacencias de la calle España, las cuales me hicieron presumir que se trataba de un arma de fuego, rápidamente nos trasladamos hasta el lugar a verificar la situación, una vez en el sitio observamos gran aglomeración de personas, nos acercamos y visualizamos yaciente en el piso un ciudadano, quien presentaba a la altura de tórax una sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, las personas se disponían a trasladar al herido en un vehículo, de inmediato los habitantes de la zona señalaron a un individuo, quien reúne las siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, viste franela de color azul y short del mismo color, como la persona que minutos antes portando un arma de fuego le había efectuado los disparos, el mismo había huido en sentido hacia un callejón, se procedió a realizar recorrido, por las inmediaciones de la calle Carabobo, sector 23 de Enero y Boulevard número 02 de esta localidad, conjuntamente con la unidad 19 al mando y conducción del Detective Baiz Marión acompañado del Agente Ramírez Franklin y Marcano Greisson, una vez en dicho Boulevard efectuando patrullaje minucioso por la zona, logre avistar al final del mismo, cruce con calle Rivas, a varios ciudadano alrededor de un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Renault, color Blanco, Tipo Sedan, Placas MFF-97E, uno de ellos con características similares a las aportadas por los habitantes de la referida zona, de inmediato le comunique a mis compañeros de lo ocurrido, indicándoles que nos trasladáramos al lugar, dicho individuo al percatarse de la presencia policial, pude notar a través del sentido de la vista que el mismo asumió una actitud fuera de lo normal, intentando ocultarse con los otros ciudadanos, llamando aún más mi atención, por tal motivo le manifesté a los funcionarios de la situación, una vez cercano a ello se presentaron igualmente la Brigada Motorizada al mando del Detective Fuentes Rodolfo, Agente Hernández Ornar acompañado del Agente Flores Edgar y tomando todas las previsiones del caso, le comunicamos que debido al hecho suscitado anteriormente, se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que debían de mostrar la prenda de vestir (franela), a fin de descartar si poseía oculto alguna evidencia de interés criminalístico, una vez realizado tal fin no observo nada al respecto, seguidamente le indique al funcionario Agente Marcano Ramón que procediera con la revisión corporal, la cual le aplico primeramente a un ciudadano, de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros, cabello corto castaño oscuro, viste franela de color azul, short del mismo color, localizándole e incautándole oculto entre sus genitales un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Glock, colores satinado y negro, si serial visible, con cacerina con capacidad de 17 cartuchos, contentivo de seis cartuchos sin percutir, acto seguido procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión de la siguiente manera: l.CUCUNUBA GINZALEZ JOMAN ALEXANDER, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 15/07/1,985, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Final Avenida Villa Heroica, sector Cantarrana subiendo la segunda casa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-17.396.955; 2.PAEZ CISNEROS RONALD IVAN , de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cesante, residenciado en Sector Quemaito, calle principal Ezequiel Zamora, casa sin número, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.104.959, a quien se le incauto el arma de fuego y quien presuntamente perpetro el hecho; 3.YAMBO MENDOZA KABER YORYEN50N, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 02/03/79, de profesión oficio: carpintero, residenciado en Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Londres, casa A-3-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-13.822.572; 4.MELENDEZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 30/04/77, residenciado en: Final de la calle España, casa número 22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad V-13.567.689, de igual manera el vehículo en cuestión el cual reúne las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Renault, color Blanco, Tipo Sedan, Placas MFF-97E, Año 2008, serial de carrocería 9FBLSRAH88M404181, en virtud de la evidencia incautada y de los antes expuesto procedimos a informarle a cada uno de los ciudadanos sus derechos constitucionales, estipulados en el artículo 125 ibidem, seguidamente traslade todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando, una vez en el lugar fue recibido por el Jefe de los Servicios, Sub Inspectora Heredia Liliana, a quien informamos de lo sucedido ordenando realizar las diligencias de rigor, posteriormente se presento previo traslado de comisión un ciudadano a quien identificamos como: MUÑOZ CARLOS EDUARDO, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.844.506, manifestando que por informaciones de vecinos se había enterado que funcionarios adscrito a este despacho habían detenido al ciudadano quien perpetro el hecho, así mismo indico ser testigo presencial del hecho, acto seguido nos trasladamos con el Doctor Emil Moreno, M.S.A.S número 67.195, quien indico que el referido ciudadano había ingresado sin signos vitales, producto de heridas múltiples ocasionadas por arma de fuego a la altura del Tórax, el mismo respondía al nombre de FERNANDEZ REGALADO PEDRO MANUEL, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.457.940, de igual manera se presento comisión del Cuerpo detectivesco al mando de la detective Mariana Silva, credencial número 21.745 y el funcionario Francisco Rangel, credencial número 27.921, quienes realizaron la necropsia de ley al hoy occiso, así mismo nos dirigimos con los funcionarios en mención hasta el sitio del suceso, una vez hecho acto de presencia procedieron a realizar las diligencias correspondientes, culminadas nuestra labor no retiramos y nos trasladamos nuevamente hasta el despacho, una vez en el comando procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Doctor Miguel Ángel Aramburu, a quien le comunique del caso, informando que remitiera el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica, Sub-Delegación Estadal Guarenas, con la finalidad de que sea realizado reconocimiento Médico Legal al ciudadano en cuestión y demás diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso. Se deja constancia que se colecto la prenda de vestir (franela), elaborada en tela de color azul, impresa de unas letras en la cual se puede leer la palabra "ADIDAS", así mismo una franelilla elaborada en tela de color blanco, las cuales consigno mediante la presente, dichas prendas las portaba el ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN, esto con el fin de evitar el extravío de la misma, y a su vez le pueda ser realizada las experticias de rigor...” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los funcionarios policiales BAIZ MARLON, GARRET LESTER, FUENTES RODOLFO, MARCANO RAMÓN, HERNÁNDEZ OMAR, MARCANO GREISON FLORRES EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Testimonio Útil Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy acusado PAEZ CISNERO RONALD IVAN.
2. Testimonio del ciudadano MUÑOZ CARLOS EDUARDO,
venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.844.506, y
puede ser ubicado en la calle España callejón Los Cedros, casa
Nro 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Pertinente y Necesaria ya que es Testigo en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
3. Testimonio del Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda. Testimonio
Útil Pertinente y Necesario, por ser la funcionaría que realiza la
experticia de Reconocimiento legal, a los objetos recuperados.

DOCUMENTALES:

1. Ofrezco a los fines de su lectura y exhibición, al funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-048-476 DETECTIVE BENAVIDES JOFRET, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-
Delegación Estadal Guarenas, Estado Miranda, a los objetos incautados, al hoy acusado PAEZ CISNERO RONALD IVAN.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento del Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:

TESTIMONIALES:

4. Testimonio de los funcionarios policiales BAIZ MARLON, GARRET LESTER, FUENTES RODOLFO, MARCANO RAMÓN, HERNÁNDEZ OMAR, MARCANO GREISON FLORRES EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Testimonio Útil Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy acusado PAEZ CISNERO RONALD IVAN.
5. Testimonio del ciudadano MUÑOZ CARLOS EDUARDO,
venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.844.506, y
puede ser ubicado en la calle España callejón Los Cedros, casa
Nro 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Pertinente y Necesaria ya que es Testigo en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
6. Testimonio del Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Estadal Guarenas del Estado Miranda. Testimonio
Útil Pertinente y Necesario, por ser la funcionaría que realiza la
experticia de Reconocimiento legal, a los objetos recuperados.

DOCUMENTALES:

1. Ofrezco a los fines de su lectura y exhibición, al funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-048-476 DETECTIVE BENAVIDES JOFRET, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-
Delegación Estadal Guarenas, Estado Miranda, a los objetos incautados, al hoy acusado PAEZ CISNERO RONALD IVAN.

DEFENSA:

1. Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN, se le impuso Medida judicial preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano PAEZ CISNERO RONALD IVAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-08-677-07