REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: BARRETO GUEVARA EDWUIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 22 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien por su tono de voz se pudo notar que es de sexo femenino, manifestando Desesperadamente que en el Centro Comercial Buenaventura de esta localidad; se encontraba un ciudadano con un vehículo moto, de color azul, quien en el día de ayer en horas de la mañana conjuntamente con otro ciudadano en ese mismo vehículo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado de nueve mil bolívares fuertes (9,000 Bs. F) a su esposo, el mismo permanece en las adyacencias de la escalera que conduce al local Comercial Mac Donald, de igual manera indico que nos hacia espera en la entrada del centro Comercial Vista Place, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin, Polanco María y Alvarado Omar, con la finalidad de Dirigirnos hasta el lugar y verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio procedimos a la búsqueda de la referida ciudadana, permaneciendo en la entrada del mencionado Centro Comercial, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, a quien identificamos como: TOVAR VARGAS EYOELY, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V.-l6.095.242, manifestando y señalando a un individuo quien reúne las siguientes características: de contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura; de piel blanca, viste suéter de color azul claro, cuello de color azul oscuro, pantalón de color azul claro, como la persona que perpetro el hecho antes señalado, en tal sentido le comunique de la situación al restos de mis compañeros, procediendo a trasladarnos hasta donde se encontraba el mencionado ciudadano, una vez en el lugar tomando todas las precauciones que el caso amerita, le indicamos al mismo el motivo de nuestra presencia, rápidamente el funcionario Detective Garret Lester, le informo que se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir (suéter), a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizado tal fin, no se
observo nada al respecto, seguidamente continuo con la revisión, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente de la siguiente
manera como: BARRETO GUEVARA EDWUIN: de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 26/06/88, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en: Valle Verde, callejón Santa Rosa, casa numero 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-22.047.347, acto seguido el funcionario Agente Ramírez Franklin procedió con la revisión de la referida moto, amparado en el articulo 207 Ibidem, siendo negativo la localización de evidencia de interés críminaiistico, la misma reúne las siguientes características: Clase Yamaha, Color Azul, modelo RX-100, año 2.007, carrocería numero ME1FE13E772011568, serial de motor número 36L7G1156S, Placa MCK-235, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el lugar fue recibido por el Jefe de los Servicios, Sub Inspector Torres Héctor, posteriormente se presentaron ante este despacho los ciudadanos, identificados como TOVAR VARGAS JOEL ALCIRO, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-18.093.236 y HERNANDEZ ACOSTA LUIS ABRAHAN, de 28 años de edad, cédula de identidad número V-14.687.350, víctimas igualmente del caso, a quien se les recibió entrevista en torno a lo sucedido, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, le comunique del caso al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Doctor Zair Mundaray, quien informo que solicitaría vía telefónica al Juez de Control de Guardia la correspondiente Orden de Aprehensión, al cabo de cierto tiempo se recibió llamada del mencionado Fiscal, quien indico que por esa misma vía le fue otorgada la respectiva Orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ultima Parte del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma fecha, emanada de la Jueza de Control numero 03, Doctora Corina Barrios. En virtud de lo antes expuesto se le informo sobre sus derechos al ciudadano detenido, basados en el articulo 125 de la Supra Mencionada Ley, de igual manera indico el Fiscal del Ministerio Publico, que fuese remitido todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso….

El Fiscal 5° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

“Eso es mentira, yo el día de los hechos, tenia la moto mala, me fui a Caracas a buscar un repuesto, almorcé donde mi abuela, que vive en Caracas, baje como a la una y me encontré con un muchacho, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: yo soy moto taxi, trabajo en Buena Ventura, nosotros usamos un chaleco gris, mi moto es una Yamaha DT 115, la moto es de Edwuar, la moto que me detuvieron es una Yamaha azul, yo fui al comando con un funcionario conmigo, la moto me la vendió Hugo Joan Santana, el falleció.”

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“La defensa considera que la aprehensión es ilegal, ya que no existe orden de aprehensión, ya la orden de aprehensión, se realizo a la 1:00 de la mañana y la orden de aprehensión fue acordada a las 4:30 horas de la tarde, por ello, solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que los moto taxis todos andan con cascos, es necesario que la victima comparezca y por ello solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuo, y se aplique una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien por su tono de voz se pudo notar que es de sexo femenino, manifestando Desesperadamente que en el Centro Comercial Buenaventura de esta localidad; se encontraba un ciudadano con un vehículo moto, de color azul, quien en el día de ayer en horas de la mañana conjuntamente con otro ciudadano en ese mismo vehículo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado de nueve mil bolívares fuertes (9,000 Bs. F) a su esposo, el mismo permanece en las adyacencias de la escalera que conduce al local Comercial Mac Donald, de igual manera indico que nos hacia espera en la entrada del centro Comercial Vista Place, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin, Polanco María y Alvarado Omar, con la finalidad de Dirigirnos hasta el lugar y verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio procedimos a la búsqueda de la referida ciudadana, permaneciendo en la entrada del mencionado Centro Comercial, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, a quien identificamos como: TOVAR VARGAS EYOELY, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V.-l6.095.242, manifestando y señalando a un individuo quien reúne las siguientes características: de contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura; de piel blanca, viste suéter de color azul claro, cuello de color azul oscuro, pantalón de color azul claro, como la persona que perpetro el hecho antes señalado, en tal sentido le comunique de la situación al restos de mis compañeros, procediendo a trasladarnos hasta donde se encontraba el mencionado ciudadano, una vez en el lugar tomando todas las precauciones que el caso amerita, le indicamos al mismo el motivo de nuestra presencia, rápidamente el funcionario Detective Garret Lester, le informo que se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir (suéter), a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizado tal fin, no se
observo nada al respecto, seguidamente continuo con la revisión, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente de la siguiente
manera como: BARRETO GUEVARA EDWUIN: de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 26/06/88, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en: Valle Verde, callejón Santa Rosa, casa numero 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-22.047.347, acto seguido el funcionario Agente Ramírez Franklin procedió con la revisión de la referida moto, amparado en el articulo 207 Ibidem, siendo negativo la localización de evidencia de interés críminaiistico, la misma reúne las siguientes características: Clase Yamaha, Color Azul, modelo RX-100, año 2.007, carrocería numero ME1FE13E772011568, serial de motor número 36L7G1156S, Placa MCK-235, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el lugar fue recibido por el Jefe de los Servicios, Sub Inspector Torres Héctor, posteriormente se presentaron ante este despacho los ciudadanos, identificados como TOVAR VARGAS JOEL ALCIRO, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-18.093.236 y HERNANDEZ ACOSTA LUIS ABRAHAN, de 28 años de edad, cédula de identidad número V-14.687.350, víctimas igualmente del caso, a quien se les recibió entrevista en torno a lo sucedido, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, le comunique del caso al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Doctor Zair Mundaray, quien informo que solicitaría vía telefónica al Juez de Control de Guardia la correspondiente Orden de Aprehensión, al cabo de cierto tiempo se recibió llamada del mencionado Fiscal, quien indico que por esa misma vía le fue otorgada la respectiva Orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ultima Parte del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma fecha, emanada de la Jueza de Control numero 03, Doctora Corina Barrios. En virtud de lo antes expuesto se le informo sobre sus derechos al ciudadano detenido, basados en el articulo 125 de la Supra Mencionada Ley, de igual manera indico el Fiscal del Ministerio Publico, que fuese remitido todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso….


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano BARRETO GUEVARA EDWUIN, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios BAIZ MARLON, HERRERA TAIRO, GARRET LESTER, FLORES EDGAR, PADILLA ORLANDO, RAMIREZ FRANKLIN, POLANCO MARIA y ALVARADO OMAR, adscritos a la Policía Municipal de Zamora.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero de 2008, al ciudadano TOVAR VARGAS JOEL ALCIRO, en su carácter de Víctima.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Enero de 2008, a la ciudadana TOVAR VARGAS EYOELY, en su carácter de Víctima.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Enero de 2008, al ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS ABRAHAN, en su carácter de Víctima.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: BARRETO GUEVARA EDWUIN, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 22 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien por su tono de voz se pudo notar que es de sexo femenino, manifestando Desesperadamente que en el Centro Comercial Buenaventura de esta localidad; se encontraba un ciudadano con un vehículo moto, de color azul, quien en el día de ayer en horas de la mañana conjuntamente con otro ciudadano en ese mismo vehículo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado de nueve mil bolívares fuertes (9,000 Bs. F) a su esposo, el mismo permanece en las adyacencias de la escalera que conduce al local Comercial Mac Donald, de igual manera indico que nos hacia espera en la entrada del centro Comercial Vista Place, por tal motivo se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detectives Herrera Tairo, Garret Lester, Agentes Flores Edgar, Padilla Orlando, Ramírez Franklin, Polanco María y Alvarado Omar, con la finalidad de Dirigirnos hasta el lugar y verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez en el sitio procedimos a la búsqueda de la referida ciudadana, permaneciendo en la entrada del mencionado Centro Comercial, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, a quien identificamos como: TOVAR VARGAS EYOELY, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V.-l6.095.242, manifestando y señalando a un individuo quien reúne las siguientes características: de contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura; de piel blanca, viste suéter de color azul claro, cuello de color azul oscuro, pantalón de color azul claro, como la persona que perpetro el hecho antes señalado, en tal sentido le comunique de la situación al restos de mis compañeros, procediendo a trasladarnos hasta donde se encontraba el mencionado ciudadano, una vez en el lugar tomando todas las precauciones que el caso amerita, le indicamos al mismo el motivo de nuestra presencia, rápidamente el funcionario Detective Garret Lester, le informo que se le iba a practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir (suéter), a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés criminalisticos, una vez realizado tal fin, no se
observo nada al respecto, seguidamente continuo con la revisión, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente de la siguiente
manera como: BARRETO GUEVARA EDWUIN: de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 26/06/88, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en: Valle Verde, callejón Santa Rosa, casa numero 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-22.047.347, acto seguido el funcionario Agente Ramírez Franklin procedió con la revisión de la referida moto, amparado en el articulo 207 Ibidem, siendo negativo la localización de evidencia de interés críminaiistico, la misma reúne las siguientes características: Clase Yamaha, Color Azul, modelo RX-100, año 2.007, carrocería numero ME1FE13E772011568, serial de motor número 36L7G1156S, Placa MCK-235, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el lugar fue recibido por el Jefe de los Servicios, Sub Inspector Torres Héctor, posteriormente se presentaron ante este despacho los ciudadanos, identificados como TOVAR VARGAS JOEL ALCIRO, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-18.093.236 y HERNANDEZ ACOSTA LUIS ABRAHAN, de 28 años de edad, cédula de identidad número V-14.687.350, víctimas igualmente del caso, a quien se les recibió entrevista en torno a lo sucedido, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, le comunique del caso al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Doctor Zair Mundaray, quien informo que solicitaría vía telefónica al Juez de Control de Guardia la correspondiente Orden de Aprehensión, al cabo de cierto tiempo se recibió llamada del mencionado Fiscal, quien indico que por esa misma vía le fue otorgada la respectiva Orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ultima Parte del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma fecha, emanada de la Jueza de Control numero 03, Doctora Corina Barrios. En virtud de lo antes expuesto se le informo sobre sus derechos al ciudadano detenido, basados en el articulo 125 de la Supra Mencionada Ley, de igual manera indico el Fiscal del Ministerio Publico, que fuese remitido todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación Estatal Guarenas, a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: BARRETO GUEVARA EDWUIN, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: BARRETO GUEVARA EDWUIN, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ninguna, nacido el día 26/06/88, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en: Valle Verde, callejón Santa Rosa, casa numero 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad numero V-22.047.347, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.
Exp. 1C-01-927-08.-