REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUAN RAMON ARIAS GONZALEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas , de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de MARIA COROMOTO GONZALEZ(V) y de JUAN RAMON ARIAS(V), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.203.645, residenciado en Urb. Caricuao, UD3, bloque 01, piso 06, apto 06-02, Caracas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JUAN RAMON ARIAS GONZALEZ, quien fue aprehendido el día 23-01-08, Por funcionarios de la Región Policial Numero 03, Caucagua, Estado Miranda, y solicito el Procedimiento Ordinario, precalifico por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO, previsto sancionado en el articulo 08 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y la Aplicación de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Privada expuso:” Esta Defensa solicita a este Tribunal se le otorgue a mi patrocinado la Libertad Plena Sin Restricciones, e igualmente consigno constancia donde la Compañía NISSAN de Venezuela, reconoce que hubo un error donde se envió una factura incorrecta al Setra e igualmente consigno copia simple del Certificado del Vehiculo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, y una vez observado los documentos presentados por los Abogados Defensores, es por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad inmediata del imputado de autos, sin restricciones y remitir la presente causa al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN RAMON ARIAS GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.645, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir el presente expediente al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA



CAUSA Nº 1C-01-935-08.-