REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 23 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, titular de la de identidad V-17.452.108, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, extensión Barlovento, según oficio 087-08, de fecha 22-01-2008, me traslade en vehículo particular hacia el Hospital Militar Dr. Carlos ARVELO, con sede en San Martín
Caracas, por cuando dicho ciudadano se encuentra recluido en el piso 11, cama 24-C , de dicho lugar, en ese Centro asistencial, sostuve entrevista con personal de seguridad me informó que el ciudadano requerido por la comisión policial, fue dado de alta y que podía estar en la salida del mencionado nosocomio por lo que me trasladé con el personal de seguridad hasta la salida, quienes me señalaron al ciudadano, procediendo de inmediato a identificarlo como: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de Pompilia PEREIRA (V) y de Julián BLANCO (V), a quien le indique el motivo de mi presencia, procediendo a leerles sus derechos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano aprehendido tenia una Boleta de Salida y un Resumen de Egreso, emanado del
mencionado Hospital Militar, el cual consigno en la presente acta policial, seguidamente le efectué llamada telefónica a la abogado Janeth LEDEZMA, Fiscal 06° del Ministerio Público, con sede en Higuerote Estado Miranda, a quien le participe sobre la detención del ciudadano, indicándome que el mismo, sea trasladado y llevado hasta nuestra sede, para ser presentado el día de mañana 24-01-2,008, ante el Juzgado que conoce de la causa, en vista de tal situación solicite la colaboración de la Policía Militar, para trasladar el ciudadano detenido para nuestra oficina con sede en Higuerote, acompañado por el Sargento Técnico de Tercera del Ejercito; FLORES ECHENIQUE Leonardo….


El Fiscal 6° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano BLANCO PEREIRA Richard Antonio, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BLANCO PEREIRA Richard Antonio, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

“Yo estaba de mota taxi, como a las nueve y media a nueve y cuarenta un muchacho que se llama José me pide una carrera a la Fila, yo lo lleve y cuando vengo de llevarlo siento algo caliente, sigo y acelero la moto, cuando llego a la encrucijada ya perdía la vista y me caí y de ahí no recuerdo mas nada, eran como siete sujetos que me sacaban la mano y como no me pare me dispararon, por la fila hay una banda que se llama El Zancudo, por ahí pasan los motorizados y le disparan matan gente y la policía no va, yo no se nada sobre esto soy inocente, me dijeron que estaba involucrado en un asesinato yo dije que no sabia nada que no tenia nada que ver, yo fui herido por unos delincuentes que me busca de robar yo le cobre 15 mil bolívares al muchacho y quede casi muerto. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO, Yo iba para la Fila de Araguita, yo llevaba a un muchacho que llaman José, después que baje de la Fila me dispararon, los muchachos me decían párate, yo había pasado yo acelere la moto los ciudadanos estaban en la vía donde habían unos huecos, el disparo lo recibí por la espalada, me dirigía al hospital pero no tuve fuerzas.”

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Buenas tardes, tuve bastante tiempo para leer el expediente, y me pude percatar que el fiscal no tuvo tiempo para analizarlo, los hechos ocurren el 13 de Enero de 2008, se recibí información se encuentra en el folio numero 8, la recibió el Capitán Neptalí Pérez, en los folios 17, 18, 19 y se observan cartuchos una pistola de juguete y un sombrero militar, una de las victimas relatan los hechos, habla de cuatro sujetos en dos motos, yo estaba armado dispare una sola vez, y ellos hirieron a un compañero en la cabeza, le preguntan si vio a los sujetos, y este consta no se tenían capucha, eran dos motos de esas tipo Jaguar, en los folios 26 y 27, se practica una experticia, a tres cartuchos, un sombrero y facsímile, luego el Capitán da una nueva declaración y esta ampliación es totalmente diferente a la que dio en caliente los hechos, la cabo segundo Naileska dice que un sujeto apunta a mi capitán y mi capitán luego le dispara a los sujetos, que la investigación Rómulo Monroy dice que escucho unos disparos, los folios 70, 72, 84 son declaraciones de mi representado, los funcionarios tenían identificado a mi representado ya que fue la única persona que ingreso herida en esa fecha y tenían la dirección de su casa, el Capitán fue al Hospital a reconocer a mi defendido porque le dijeron que había un herido hospitalizado, en unas declaraciones se dice que Richard estaba tiroteado porque lo iban a robar la moto que es de su sobrino mi representado no registra registros ni solicitudes, el ciudadano Delfín vio cuado llevaron a mi representado al hospital, en el folio 116 se ordena la experticia de la moto, las experticias de la moto son contradictorias, Karina concubina de Richard declara que el le había contado que lo tirotearon para robarle la moto, otro manifiesta que a Richard lo iban a robar y como no se dejo le dieron un tiro, consta el protocolo de Autopsia señal que el hoy occiso no presenta tatuaje esto evidencia que el disparo fue a distancia, dice que se localizo un proyectil blindado en su Cerebro solicito se haga el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, la experticia Balística, y la comparación balística, todo lo que comienza mal termina mal, los funcionarios dejaron constancia en el folio 131 de como ocurrieron lo hechos y luego cambian los hechos, los funcionaros ubicaron a mi defendido y luego el capitán dan las características de mi defendido, los funcionarios los tenían plenamente identificado, la orden de aprehensión solicitada vía fax no tenia ningún sustento que indicara la participación de mi representado no se llenaban los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente tiene 171 folios con actas repetidas que no incriminan criminalísticamente a mi defendido, la victima muere por el disparo hecho por el capitán, no hubo enfrentamiento ya que el arma incautada era un facsímile. Se le practico un reconocimiento a mi imputado según costa en el folio 113 de las actuaciones, se violento el debido proceso. Por violentar las normas establecidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, por ello solicito la nulidad de esa acta por violación del artículo 49.1 Constitucional, consigno, Constancia de Residencia, de trabajo fotocopia de la Cédula, mi defendido se encuentra herido requiere atención medica, por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se haga una Reconstrucción de Hecho.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BLANCO PEREIRA RICHAR ANTONIO, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como Orden de Aprehensión, se evidencia que fue aprehendido en fecha 23 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, titular de la de identidad V-17.452.108, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, extensión Barlovento, según oficio 087-08, de fecha 22-01-2008, me traslade en vehículo particular hacia el Hospital Militar Dr. Carlos ARVELO, con sede en San Martín Caracas, por cuando dicho ciudadano se encuentra recluido en el piso 11, cama 24-C, de dicho lugar, en ese Centro asistencial, sostuve entrevista con personal de seguridad me informó que el ciudadano requerido por la comisión policial, fue dado de alta y que podía estar en la salida del mencionado nosocomio por lo que me trasladé con el personal de seguridad hasta la salida, quienes me señalaron al ciudadano, procediendo de inmediato a identificarlo como: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de Pompilia PEREIRA (V) y de Julián BLANCO (V), a quien le indique el motivo de mi presencia, procediendo a leerles sus derechos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano aprehendido tenia una Boleta de Salida y un Resumen de Egreso, emanado del mencionado Hospital Militar, el cual consigno en la presente acta policial, seguidamente le efectué llamada telefónica a la abogado Janeth LEDEZMA, Fiscal 06° del Ministerio Público, con sede en Higuerote Estado Miranda, a quien le participe sobre la detención del ciudadano, indicándome que el mismo, sea trasladado y llevado hasta nuestra sede, para ser presentado el día de mañana 24-01-2,008, ante el Juzgado que conoce de la causa, en vista de tal situación solicite la colaboración de la Policía Militar, para trasladar el ciudadano detenido para nuestra oficina con sede en Higuerote, acompañado por el Sargento Técnico de Tercera del Ejercito; FLORES ECHENIQUE Leonardo….


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDON, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Higuerote del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.

2.- ORDEN DE APREHENSION de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, emitida por la Dra. Ynes Corina Vargas.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 23 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, titular de la de identidad V-17.452.108, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, extensión Barlovento, según oficio 087-08, de fecha 22-01-2008, me traslade en vehículo particular hacia el Hospital Militar Dr. Carlos ARVELO, con sede en San Martín Caracas, por cuando dicho ciudadano se encuentra recluido en el piso 11, cama 24-C, de dicho lugar, en ese Centro asistencial, sostuve entrevista con personal de seguridad me informó que el ciudadano requerido por la comisión policial, fue dado de alta y que podía estar en la salida del mencionado nosocomio por lo que me trasladé con el personal de seguridad hasta la salida, quienes me señalaron al ciudadano, procediendo de inmediato a identificarlo como: BLANCO PEREIRA Richard Antonio, Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de Pompilia PEREIRA (V) y de Julián BLANCO (V), a quien le indique el motivo de mi presencia, procediendo a leerles sus derechos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano aprehendido tenia una Boleta de Salida y un Resumen de Egreso, emanado del mencionado Hospital Militar, el cual consigno en la presente acta policial, seguidamente le efectué llamada telefónica a la abogado Janeth LEDEZMA, Fiscal 06° del Ministerio Público, con sede en Higuerote Estado Miranda, a quien le participe sobre la detención del ciudadano, indicándome que el mismo, sea trasladado y llevado hasta nuestra sede, para ser presentado el día de mañana 24-01-2,008, ante el Juzgado que conoce de la causa, en vista de tal situación solicite la colaboración de la Policía Militar, para trasladar el ciudadano detenido para nuestra oficina con sede en Higuerote, acompañado por el Sargento Técnico de Tercera del Ejercito; FLORES ECHENIQUE Leonardo….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BLANCO PEREIRA RICHARD ANTONIO, Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de Pompilia PEREIRA (V) y de Julián BLANCO (V), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.
Exp. 1C-01-941-08.