REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre los imputados REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER Y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS, en razón que a la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó a los imputados REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER Y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho en fecha 19 de Noviembre del año 2007.

Asimismo, la Representación Fiscal en fecha 11 de Diciembre del 2007, solicitó la prórroga de 15 días prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo que la Fiscalía Sexta debía presentar el acto conclusivo hasta el 03 del Mes de Enero del presente año, sin haberlo hecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER Y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho y Prohibición de Acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER Y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta días ante la sede de este Despacho y Prohibición de Acercarse a la Victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA



CAUSA N° 1C-11-813-07