REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 14.972.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensor Privado, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADO: YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.972.093, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Venidle Flores (v) y Manuel Cuellar, residenciado en el Sector Terrazas de El Rodeo, Calle B-10, casa Nº 11, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes:

Al referido ciudadano se le atribuye ser la persona que en fecha 20 de Julio de 2007, en la Calle Miranda de Guatire, cuando siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS LUIS CORREDOR CARPIO se encontraba conduciendo su vehículo de transporte colectivo identificado con el Nº 127; el cual se detuvo en la Plaza 24 de Julio a recoger pasajeros, subieron tres personas y luego se iba a subir un sujeto moreno a quien le falta la pierna izquierda y usa muletas; se subió al colectivo y se sentó en el puesto que está detrás del chofer, después de la redoma del 23 de Enero, el sujeto le pidió la parada al chofer, cuando el mismo detuvo el vehículo, el referido sujeto le dijo al conductor que le entregara el dinero apuntándolo con un arma de fuego y diciéndole que no lo mirara o le daría un tiro, el chofer le entregó el dinero; el sujeto se bajó del autobús y luego el conductor al darse cuenta que venía una patrulla de la Policía Municipal de Zamora, la paró y le informó a los policías lo que había sucedido, señalándole a los funcionarios policiales al sujeto que momentos antes lo había despojado del dinero; procediendo éstos a aprehenderlo a poca distancia; quedando identificado el referido sujeto como YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.972.093.

TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.- EXPERTOS:

Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policial.

2.- TESTIMONIALES:

2.1.- Testimonio del Agente USECHE ALEXANDER, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionario Policial aprehensor, el cual podrá describir en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.2.- Testimonio del Agente MARTIN LENIN, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionario Policial aprehensor, el cual podrá describir en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.3.- Testimonio del ciudadano CARPIO CORREDOR CARLOS LUIS, quien es Venezolano, Natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 27 de Marzo de 1982, titular de la cédula de identidad V- 7.120.544, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Guacarapa, Parte baja, Casa N° 15, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Victima y Testigo de los Hechos.

2.4.- Testimonio del ciudadano MONEGUI TORRES JUAN MIGUEL, quien es Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 08 de Abril de 1988, titular de la cédula de identidad V- 18.402.740, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Las Rosas, Edificio Gardemi, Piso 02, Apartamento N° 32, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de Víctima y Testigo de los Hechos.

2.5.- Testimonio de la Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policial.

3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

3.1.- El contenido del Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, suscrita por el Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policiales.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES

Se deja constancia que la defensa promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.

QUINTO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.972.093, dentro del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONEGUI TORRES JUAN MANUEL y CARLOS LUIS CARPIO.

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.972.093, dentro del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONEGUI TORRES JUAN MANUEL y CARLOS LUIS CARPIO. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, en fecha 21 de Julio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONEGUI TORRES JUAN MANUEL y CARLOS LUIS CARPIO; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. FERMIN ROJAS, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano YOLNAN ARTURO CUELLAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.972.093, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Venidle Flores (v) y Manuel Cuellar, residenciado en el Sector Terrazas de El Rodeo, Calle B-10, casa Nº 11, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONEGUI TORRES JUAN MANUEL y CARLOS LUIS CARPIO.

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

1.- EXPERTOS:

Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policial.

2.- TESTIMONIALES:

2.1.- Testimonio del Agente USECHE ALEXANDER, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionario Policial aprehensor, el cual podrá describir en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.2.- Testimonio del Agente MARTIN LENIN, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionario Policial aprehensor, el cual podrá describir en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.3.- Testimonio del ciudadano CARPIO CORREDOR CARLOS LUIS, quien es Venezolano, Natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 27 de Marzo de 1982, titular de la cédula de identidad V- 7.120.544, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Guacarapa, Parte baja, Casa N° 15, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Victima y Testigo de los Hechos.

2.4.- Testimonio del ciudadano MONEGUI TORRES JUAN MIGUEL, quien es Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 08 de Abril de 1988, titular de la cédula de identidad V- 18.402.740, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Las Rosas, Edificio Gardemi, Piso 02, Apartamento N° 32, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de Víctima y Testigo de los Hechos.

2.5.- Testimonio de la Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policial.

3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

3.1.- El contenido del Reconocimiento Legal de fecha 21 de Julio de 2007, suscrita por el Experto Detective BENAVIDES JOFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado a los objetos (Facsimil de Arma de fuego) y dinero incautados en el procedimiento policiales.

Se deja constancia que la defensa promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.

TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 21 de Julio de 2007, por este Tribunal Cuarto de Control, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. FERMIN ROJAS, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS













Exp. N°. 4C 1231-07
MAG/MG.-