REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; mediante el cual solicita PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, a favor de la ciudadana REINA YSABEL MENDOZA VILLARTE, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.122.803, conforme con los artículos 5, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; corresponde a este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley antes señalada, conocer y decidir la presente solicitud; para lo cual observa lo siguiente:

El Ministerio Público en su solicitud señala que en fecha 08 de Enero de 2008, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en calidad de Victima Indirecta la ciudadana REINA YSABEL MENDOZA VILLARTE, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.122.803, de 52 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Araira, Trigo Abajo, frente al Autolavado de la Pepsi Cola, Casa N° 05, de madera, Municipio Zamora del Estado Miranda; Teléfono: 0414-0330366 / 0414- 1729207, exponiendo lo siguiente: “Soy victima Indirecta en la causa Nº H-574,147, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, y del cual conoce la Fiscalía 21º del Ministerio Público mediante el Nº 15F18-1630-2007, fecha 12-11-2007, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLACIÓN) en perjuicio de mi Adolescente Hija de nombre JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE, de Trece (13) años de edad, hecho ocurrido en fecha 16 de Octubre de 2007, en horas de la noche en las adyacencias del Autolavado de la Empresa Pepsi Cola, ubicado en Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde aparece involucrado el ciudadano LUIS EDUARDO PRADPO RIVERO, de veinte y seis (26) años de edad, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, según Expediente N° 1C 10782-07, ya que el día Sábado 05 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la noche, se paró un vehículo de color blanco en la parte de debajo de mi casa y salió un hombre desconocido del mismo yb comenzó a subir y a su vez pidiendo que bajara mi hija y le dije, “Ah, tu quieres que ella baje”, así lo hice y bajé y este ciudadano comenzó a insultarme y agredirme verbalmente, él me decía “Vieja Chismosa”, y se puso a discutir con mi hija y le decía “ donde te vea te voy a llevar” ya a lo último le dijo “Sabes que vuelvo por ti” Después hablé con mi hija y me dijo que a el le dicen “El Chips”. Así mismo quiero acotar que en el mes de Diciembre de 2007, he visto un vehículo de color verde oscuro conducido por una mujer que es familiar del ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, la cual vimos en la Audiencia Oral en el Circuito Judicial donde fue presentado. Igualmente Un Vehículo rústico marca Toyota, de color verde claro rondando en la parte de debajo de mi vivienda. En vista del peligro inminente por el cual estamos pasando remo por nuestras vidas, ya que vivimos solas, es por ellos que pido la Protección a la Víctima tanto para mi adolescente hija JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE, como para mi persona”.-

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los derechos civiles, en su artículo 55 consagra el derecho de toda persona de ser protegida por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Por otra parte el artículo 285 de la Carta Magna dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la Acción Penal corresponda al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Por otra parte, la Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales. En consecuencia, el Juez, conocedor de la solicitud de Protección, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de derecho de defensa del imputado. Estas medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.
Igualmente la Ley Especial que rige la materia, es decir, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales establece normas referidas a los supuestos antes señalados.
Pues bien, considera este Juzgador que lo explanado anteriormente y la situación fáctica planteada por la Representante del Ministerio Público, que motivan la solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana REINA YSABEL MENDOZA VILLARTE, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.122.803 y de su adolescente hija JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE; con su basamento jurídico y los fundamentos de derecho antes invocados, hacen procedente la solicitud Fiscal. En efecto, cursa en la presente causa copia de la audiencia (Referencia Interna) N° 0058 de fecha 08 de Enero de 2008, concedida al precitado ciudadano, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio del Estado Miranda, en la que el referido ciudadano señala que es Víctima indirecta de la causa expediente interno Nº 15F21-1630-2007, nomenclatura de la Fiscalía 21º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLACIÓN) en perjuicio de mi Adolescente Hija de nombre JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE y donde aparece como presunto implicado el ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO (Actualmente detenido por este delito). Sostiene la víctima que personas allegadas al ciudadano LUIS EDUARDO PRADO RIVERO, le han proferido amenazas y se aproximan a los alrededores de su vivienda ocasionándoles molestias y temores serios por su vida. En tal sentido, tomando en cuenta que los Jueces de Control deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamental, en total apego a uno de los objetivos del proceso penal, como lo es, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, siendo que, por una parte, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, su integridad física, su bienes, el derecho a la vida y por otra parte, los jueces garantizarán la vigencia de esos derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de una, sana, recta y oportuna administración de Justicia, es decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la REINA YSABEL MENDOZA VILLARTE, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.122.803 y de su adolescente hija JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE de 13 años de edad, quienes residen en: Araira, Trigo Abajo, frente al Autolavado de la Pepsi Cola, Casa N° 05, de madera, Municipio Zamora del Estado Miranda; Teléfono: 0414-0330366 / 0414- 1729207, considerando el alto riesgo que corren los derechos de la precitada ciudadana y su hija, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda; para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de las personas beneficiadas por la presente Medida de Protección. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda,, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana REINA YSABEL MENDOZA VILLARTE, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.122.803 y de su adolescente hija JOHANY ZULIMAR MENDOZA VILLARTE de 13 años de edad, quienes residen en Araira, Trigo Abajo, frente al Autolavado de la Pepsi Cola, Casa N° 05, de madera, Municipio Zamora del Estado Miranda; Teléfono: 0414-0330366 / 0414- 1729207, considerando el alto riesgo que corren los derechos de la precitada ciudadana, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; así como a la Policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de las personas beneficiadas por la presente Medida de Protección, hasta la culminación del proceso en el que aparece como víctima, considerando el alto riesgo que corren los derechos del precitado ciudadano y sus familiares, con indicación del lugar de residencia del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11,23, 104,118, 119 ordinal 2 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 81, 82, 83 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 2, 3, 4, 31 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Dada, firmada y en la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2008, siendo las 02:00, horas de la tarde.

Regístrese, publíquese notifíquese, déjese copia debidamente certificada y remítase a la Fiscalía Superior del estado Miranda.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS


















Exp. SC4-507-07
MG/FR.-