REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y el escrito presentado por la defensa, se evidencia que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 15 de diciembre de 2007, impuso a los imputados antes identificados, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hasta la presente fecha el mismo no ha presentado los fiadores requeridos, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: **********************

PRIMERO: Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2007; en la cual este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ************************************************************

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra de los imputados OSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE y JEFT CELESTINO PRADO CHOIRIO, antes identificados; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de fianza, de dos personas idóneas, que devengaren cada uno de ellos un ingreso mensual, suelto o salario igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir a los imputados de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone a los imputados la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, a los imputados OSMAN AUGUSTO ZABALA TOMOCHE y JEFT CELESTINO PRADO CHOIRIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.774.036 y 15.325.657, respectivamente que les fuera impuesta en fecha 15 de diciembre de 2007, por este Juzgado Cuarto de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se le IMPONE la obligación al imputado de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD de los prenombrados imputados, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. *********************************************

Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Pedro Gual del estado Miranda y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase. **************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS

Exp. N° 4C-1486-07
JAAS/jaas