REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito recibido por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2007, consignado por los Profesionales del Derecho Abg. JUAN ANTONIO SANTOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.419.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.328, Abg. OSMAN MADRIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.103.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.282 y Abg. PABLO JESUS BRICEÑO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 644.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.193, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.204.991, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 99-01, Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, según consta en Documento debidamente otorgado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 82, Tomo 55, de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual presentan Formal Acusación en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BALOTUY, CA, y su representante legal el ciudadano GONZALO RAUL MUÑOZ DIAZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.997.189, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este”.
En el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, esta establecido lo referente al Procedimiento a seguir en los casos de Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, específicamente en los artículos 400 y 401.
Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Formalidades:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital. .
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. .
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.-
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, salvo en aquellos casos en los cuales corresponda ejercerla a la victima, donde nuestro legislador ha señalado los denominados Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Privada, los cuales deberán ser procesados mediante la formulación de Acusación Privada por ante el Tribunal Competente, siendo esta una de las formas para dar inicio a un proceso según nuestro ordenamiento jurídico, es decir requieren del impulso del interesado y debe hacerlo por ante un Tribunal de Juicio.
Es el caso que los Profesionales del Derecho Abg. JUAN ANTONIO SANTOS, Abg. OSMAN MADRIZ, y Abg. PABLO JESUS BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ, han consignado por ante este Tribunal Cuarto de Control Acusación Privada en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BALOTUY, CA, y su representante legal el ciudadano GONZALO RAUL MUÑOZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente.
Dispone el Artículo 466 del Código Penal:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”
Es claro que el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por el cual los accionantes han presentado Acusación Privada en la presente causa, es uno de aquellos denominados por nuestro legislador como de acción de parte dependiente o a instancia de parte agraviada, ante lo cual deben ceñirse por el contenido de los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante la correspondiente Acusación Privada formulada por la victima ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la Acusación Privada presentada por los Profesionales del Derecho Abg. JUAN ANTONIO SANTOS, Abg. OSMAN MADRIZ, y Abg. PABLO JESUS BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ, han consignado por ante este Tribunal Cuarto de Control Acusación Privada en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BALOTUY, CA, y su representante legal el ciudadano GONZALO RAUL MUÑOZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por ser éste un delito de Acción Dependiente de Instancia de Parte, atendiendo al contenido de los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito a los fines que procedan a la correspondiente distribución. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a los accionantes a los fines de indicarle lo relativo a la declinatoria de Competencia de la presente causa aquí ordenada. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Exp. 4C-1504-07
MAG/MG.-