REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.657, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 07 de Enero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.657, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento Ordinario, solicito la imposición de las medidas protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima DIAZ HERNANDEZ KARLA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; así mismo la presente causa deberá remitirse a Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.657, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: DECRETA a favor de la víctima la ciudadana DIAZ HERNANDEZ KARLA las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, se le prohíbe al imputado LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.657, acercarse a la víctima la ciudadana DIAZ HERNANDEZ KARLA a su lugar de trabajo, residencia y lugar de estudios e igualmente se le prohíbe al imputado realizar actos por sí mismo o por terceras personas de persecución, intimidación o acoso a la víctima DIAZ HERNANDEZ KARLA o a algún miembro de su familia. Así mismo se IMPONE al imputado LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.876.657, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. En virtud de la medida cautelar impuesta el imputado se mantendrá recluido en la Región Policial Nro. 04, hasta tanto se constituya la fianza exigida.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS





















Exp. Nº 4C1528-07
MAGG/magg