REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 07 de Enero de 2007, en la cual se presentó y oyó al DOGLAS ALEXANDER CENTENO LARRIVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.011.855, en la que el Ministerio Público precalificara el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una vida Libre de violencias y solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia e igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: ***
En el día de hoy 07 de Enero de 2008, siendo las 02:55 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, en la que el Ministerio Público precalificara el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una vida Libre de violencias y solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia e igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que NO estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, sino que por el contrario, este juzgador considera que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sancionado en el artículo 473 del Código Penal, delito este a instancia de parte agraviada no perseguible de oficio, es por lo que a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de algún hecho típico de acción pública; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el ciudadano DOGLAS ALEXANDER CENTENO LARRIVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.011.855, haya participado o sea autor de delito perseguible de oficio; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público NO formuló solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación y autoría del antes mencionado ciudadano en delito alguno perseguible de oficio, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA de DOGLAS ALEXANDER CENTENO LARRIVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.011.855. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado DOGLAS ALEXANDER CENTENO LARRIVA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.011.855.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALES
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. FERMIN ROJAS









Exp. N° 4C-1529-07
MG/FR