REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 07 de Enero de 2007, en la cual se presentó y oyó a los imputados YILBARIS MARGARITA AGÜERO MARTINEZ y ALBERTO AGÜERO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.473.001 y V-20.018.702, en la que el Ministerio Público precalificara los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 417 y 218 todos del Código Penal y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 07 de Enero de 2008, siendo las 01:45 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados YILBARIS MARGARITA AGÜERO MARTINEZ y ALBERTO AGÜERO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.473.001 y V-20.018.702 respectivamente, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, en la que el Ministerio Público precalificara los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 417 y 218 todos del Código Penal y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que de tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 417 y 218 todos del Código Penal; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, se evidencia que los ciudadanos LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 417 y 218 todos del Código Penal, hayan participado o sean presuntos autores de delito imputado; sin embargo quien aquí decide considera que le asiste la razón a la defensa Pública en el sentido de que le fueron vulnerados a los imputados una garantía constitucional como lo es la establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fueron puestos a la orden de este Tribunal vencido el lapso legal de las 48 horas para su presentación ante el Tribunal, lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, les fueron vulnerados a los imputados la garantía constitucional como lo es la establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fueron puestos a la orden de este Tribunal vencido el lapso legal de las 48 horas posterior a su aprehensión para su presentación ante el Tribunal, lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación y autoría del antes mencionado ciudadano en delito alguno, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA de YILBARIS MARGARITA AGÜERO MARTINEZ y ALBERTO AGÜERO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.473.001 y V-20.018.702. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA de los imputados YILBARIS MARGARITA AGÜERO MARTINEZ y ALBERTO AGÜERO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.473.001 y V-20.018.702 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALES
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Exp. N° 4C-1532-07
MG/FR.-