REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. ELBA CASANOVA ARAY, se evidencia que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 28 de Octubre de 2007, le SUSTITUYÓ al imputado antes identificado, las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, esto es, la prestación de una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores que deberán reunir las condiciones prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal ACORDÓ MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta al imputado LUIS GIOVANNI CARTAGENA DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, NO CEDULADO, en fecha 28 de octubre de 2007, y rebajó el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores, los cuales deberían tener una capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud que hasta la presente fecha el mismo no ha presentado por ante este Juzgado los Fiadores exigidos y ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de la medida impuesta, tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007; en la cual este Juzgado Cuarto de Control impuso al imputado LUIS GIOVANNI CARTAGENA DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, NO CEDULADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En Fecha 28 de Octubre de 2007, el Tribunal SUSTITUYÓ al imputado antes identificado, las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal ACORDÓ MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta al imputado en fecha 28 de octubre de 2007, y rebajó el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores, los cuales deberían tener una capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Igualmente establece el artículo 263 ejusdem, lo siguiente:
“…El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra del imputado las medida Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR al imputado LUIS GIOVANNI CARTAGENA DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, no cedulado, de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos, tal y como lo ha indicado y la defensa; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA, conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone al imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Secretaría de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR AL IMPUTADO LUIS GIOVANNI CARTAGENA DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, NO CEDULADO, DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, que le fuera acordada y modificada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por este Juzgado Cuarto de Control, con sede en Guarenas Estado Miranda; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA, conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se le impone la obligación al imputado de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Secretaría de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD del imputado LUIS GIOVANNI CARTAGENA DELGADO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, NO CEDULADO, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y Oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido ciudadano a los fines que comparezca por ante este Juzgado para imponerse de la medida acordada. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Exp. N° 4C-1353-07
MAG/FR