REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 8.499, en su carácter de defensora de los acusados ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 20-01-2007 fue decretada a los ciudadanos ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, durante la realización de la audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha fue interpuesto por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, recurso de apelación en contra del pronunciamiento de medida cautelar, conjuntamente con el efecto suspensivo Folios 21 al 36 de la Pieza 1.-

2°)En fecha 22-01-2007, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, presento escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de control, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ. Folios 37 al 45 de la Pieza 1.


3°) En fecha 28-02-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual Revoco la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial y en su lugar Decreto Medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Folios 146 al 158 de la Pieza 1 del Expediente.


4°) En fecha 03-03-2007, fue presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Folios 60 al 72 de la pieza 1 del Expediente.

5°) En fecha 03-07-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado. Folios 204 al 225 del expediente.

Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, en primer lugar que las cuestiones que alega el abogado defensor para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa para la acusada. En segundo termino se evidencia que los acusados ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ se encuentran detenidos desde el día 19-01-2007 lo que arroja un tiempo de detención igual a ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente en su contra, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y por último se toma en consideración que el delito por el cual fueron acusados los detenidos es sancionado con pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los mencionados acusados de autos, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ROBINSON LUIS HIDALGO y DARWIN ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18. 555.169 y 16.497.854, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda,
al defensor y líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1M-317-07.-.-
IDO/ido.-