REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91. 625, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANCISCO CAMPOS, JOSE AVILEMEX, HUGO AGUAJE, WILLIANS YAÑEZ, MIGUEL ANGEL TARAZONA OBREGÓN Y TAMY CORREA, en el que ratifica el contenido del escrito de revisión de medida interpuesto en fecha 17-09-2007,
este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 09-08-2007 el OSCAR BORGES PRIM, presento escrito mediante el cual Recuso formalmente a la Juez de este tribunal, en este caso quien suscribe la pr4sente decisión, abogada ITALA DUARTE. Folios 88 al 92 de la Pieza V.


2°) En fecha 13-08-2007, este Tribunal procedió de inmediato a remitir el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial y el respectivo cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 93 al 96 de la Pieza V.-


3°) En 17-09-2007 el abogado OSCAR BORGES PRIM consigno escrito ante el Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de revisión de la medida privativa que pesa en contra de sus defendidos folios 97 al 117 de la Pieza 5 del expediente.


4°) En fecha 21-09-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez de este Tribunal. Folios 129 al 141 de la Pieza 5.


5°) En fecha 02-10-2007 el Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial acordó remitir nuevamente el expediente a este Juzgado primero de Juicio, en vista de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada sin lugar la recusación interpuesta. Dejándose expresa constancia que el expediente fue debidamente entregado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 10-10-2007 para su remisión a este Juzgado 1° de Juicio y recibido en este despacho en fecha 11-10-2007 . Folios 126 al 128 de la Pieza 5.
6°) El mismo día en que fue recibido el expediente, se fijo la realización del acto de Depuración de Escabinos para el día 31-10-2007, por ser la etapa procesal en la que se encontraba en la fecha que fue interpuesta la reacusación. Folios 146 al 151 de la Pieza 5.-


7°) En fecha 29-10-2007 el abogado OSCAR BORGES PRIM , consigno nuevamente ante el Juzgado Primero de Juicio escrito mediante interponía recusación formal en contra de la Juez del Tribunal. Folios 158 al 165 de la Pieza 5.

8°) En fecha 01-11-2007, una vez que se reconstruyo la carpeta de escabinos, la cual se extravió, tal y como se dejo constancia en el acta NC 47 del libro de actas llevados por el Juzgado, se procedió de inmediato a remitir el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial y el respectivo cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 178 al 181 de la Pieza V.-

9°) En fecha 13-11-2007 el abogado HIRVIN A. RODRIGUEZ, introdujo manuscrito ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial solicitando fuere dictado formal pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 17-09-2007. Folio 183 de la Pieza 5.-


10°) En fecha 16-11-2007 este Tribunal al tener conocimiento de que la recusación interpuesta en contra de la juez del mismo había sido declarad Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, solicito mediante oficio al Juzgado segundo de Juicio de este Circuito judicial, la devolución del expediente. Folios 196 y 197 de la Pieza 5 del expediente.

11°) En fecha 28-11-2007 fue recibido el expediente nuevamente en este Tribunal. Vuelto folio 203 de la pieza 5.-

De la narrativa antes realizada se evidencia, que el abogado OSCAR BORGES PRIM, interpuso solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de sus defendidos ante el Tribunal 2° de Juicio de esta extensión Judicial, en fecha 17-09-2007, donde permaneció el expediente hasta el día 10-102007, cuando lo remitieron nuevamente a este Juzgado, por haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Juez de este Tribunal.
Igualmente se evidencia que el expediente en virtud de la segunda recusación interpuesta en contra la Juez de este Tribunal fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Juicio en fecha 01-11-2007 donde permaneció hasta el 27-11-2007 cuando fue remitido nuevamente a este Tribunal, por haber sido nuevamente declarada sin lugar la recusación interpuesta.
De todo lo anterior se concluye que la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado defensor fue interpuesta ante el Juzgado segundo de juicio de esta extensión judicial y no ante este Tribunal Primero de juicio, por lo que debía ese Tribunal haber decidido sobre dicha solicitud, teniendo en cuenta que desde la fecha en que fue interpuesta dicha solicitud hasta la fecha en que se devolvió la causa a este Tribunal transcurrieron DIECIOCHO (18) DIAS LABORABLES por calendario.
En consecuencia si hubo alguna violación de derechos y garantías constitucionales, como denegación de justicia y celeridad procesal, la cometió el otro tribunal de juicio que no decidió dentro del lapso procesal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y no este Tribunal, ante el cual no fue interpuesta dicha solicitud y por lo tanto no le correspondía decidirla.
Igualmente se concluye de todo lo narrado que la defensa de los acusados, en este caso el ciudadano abogado OSCAR BORGES PRIM, no fue diligente, por cuanto habiendo introducido una solicitud de revisión en fecha 17-09-2007, no velo correctamente ante el tribunal requerido para que fuere dictada la decisión correspondiente dentro del lapso legal establecido y una vez vencido dicho lapso sin obtener el pronunciamiento respectivo, no realizo ninguna diligencia solicitando la resolución de su solicitud, sino que espera que transcurran TRES (03) MESES Y VIENTINUEVE (29) DIAS, par interponer diligencia manuscrita ante este
tribunal, pidiendo celeridad y atacando nuevamente al tribunal cuando dice que no ha decidido en cuatro meses su solicitud. Lo que no es cierto, porque como ya se dijo no le correspondía a este Tribunal decidir esa solicitud por no haber sido interpuesta ante el mismo y la omisión de respuesta oportuna es imputable al otro tribunal de juicio, que habiendo conocido del expediente durante DIECIOCHO (18) DIAS LABORABLES más después de interpuesta la solicitud, simplemente no emitió pronunciamiento alguno al respecto.


Es importante dejar asentado en esta decisión, que a juicio de este sentenciador el referido abogado OSCAR BORGES PRIM, no ha litigado en la presente causa de buena fe, por cuanto ha interpuesto dos (02) recusaciones injustificadas y las cuales fueron declaradas sin lugar y ahora en vez de cumplir con sus funciones de defensa e interponer una nueva solicitud de revisión de medida ante este Tribunal, se limita a interponer diligencia manuscrita , imputándole al tribunal un retardo procesal que no le es imputable y ante el otro tribunal que no decidió su solicitud, simplemente se limito a esperar; espera que nunca termino, porque no hubo decisión y el abogado no hizo uso de ninguno de los medios legales para exigir el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir por parte del tribunal segundo de juicio de esta extensión judicial. Por lo que se le insta a que cumpla con el mandato procesal establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el deber de litigar de buena fe, evitando hacer planteamientos dilatorios, sin abusar de las facultades que este Código le concede, tomando conciencia que ese tipo de planteamientos no hacen más que ocasionar retardos innecesarios, que solo perjudican los derechos de sus defendidos. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, de los escritos de recusación interpuestos y las decisiones dictadas por la corte de apelaciones de este Circuito judicial mediante las cuales fueron declaradas sin lugar las referidas recusaciones, a la federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que se encarguen de enviarlas al Colegio de abogados en que se encuentre inscrito el abogado OSCAR BORGES PRIM, a los fines de que sea incorporado en su expediente personal profesional y demás fines legales pertinentes que considere el respectivo colegio de abogados.
Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

No obstante, a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de garantizarle a los acusados de autos el derecho a obtener respuesta oportuna de su solicitudes, por parte de la administración de justicia y cumpliendo con el deber constitucional del estado de garantizar una administración de justicia, idónea, responsable y expedita, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa interpuesta por el abogado defensor, en los siguientes términos:

1°) En fecha 29-09-2006 fue decretada al ciudadano YHONNY GUSTAVO TAMI CORREA
medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Folios 44 al 69 de la Pieza 1.
En fecha 13-11-2006 fue presentada por las Fiscalías 37 del Ministerio Público a nivel nacional y 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en contra del ciudadano imputándole la comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Folios 258 al 292 de la Pieza 2.



2°) En fecha 04-10-2006 fue decretada a los ciudadanos HUGO AZUAJE, WILLIANS YANEZ, YHONNY GUSTAVO TAMI CORREA, MIGUEL ANGEL TARAZONA OBREGON, FRANCISCO CAMPOS y JOSE AVIMELEX, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Folios 282 al 301 de la Pieza1.

En fecha 19-11-2006, fue presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Folios 60 al 123 de la Pieza 3.


3°) En fecha 10- 04-2007, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de esta extensión judicial, en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico.
Folios 101 al 155 de la Pieza 4.




4°) Establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264:“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 Ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera que en el presente caso, las razones en que se fundamento el Tribunal de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad, no han variado, aunado a que los acusados no tienen dos (02) años detenidos, por lo que no ha operado el decaimiento de la misma. Igualmente considera este sentenciador que de acuerdo a la gravedad del hecho imputado y la sanción prevista para el mismo la medida privativa que pesa en los ajustada es la procedente para el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que decide mantener dicha medida y ACUERDA mantenerla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado OCAR BORGES PRIM en su carácter de defensor de los ciudadanos HUGO AZUAJE, WILLIANS YANEZ, YHONNY GUSTAVO TAMI CORREA, MIGUEL ANGEL TARAZONA OBREGON, FRANCISCO CAMPOS y JOSE AVIMELEX y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a los mencionados acusados, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.041.998, 6.022.373, 11.784.791, 15.214.454, 12.859.361 y 12.387.331, respectivamente, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión, de los escritos de recusación interpuestos y las decisiones dictadas por la corte de apelaciones de este Circuito judicial mediante las cuales fueron declaradas sin lugar las referidas recusaciones, a la federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que se encarguen de enviarlas al Colegio de abogados en que se encuentre inscrito el abogado OSCAR BORGES PRIM, a los fines de que sea incorporado en su expediente personal profesional y demás fines legales pertinentes que considere el respectivo colegio de abogados.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente a los Fiscales del Ministerio Público N° 37 a nivel nacional y Cuarto del Estado Miranda, a los defensores y líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1M-290-07.-.-
IDO/ido.-