REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SUSAN FERREIRA, defensora pública adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del acusado JESUS RAFAEL PURICA RUDAS, en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 25- 11-2005 fue decretada al ciudadano JESUS RAFAEL PURICA RUDAS, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Folios 26 al 36 de la pieza 1.

2°) En fecha 26-12-2005 la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Folios 44 al 85 de la Pieza 1.

3°) En fecha 12-06-2006, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 152 al 158 de la Pieza 1.



Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación


Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que si bien es cierto que el acusado JESUS RAFAEL PURICA RUDAS, ha permanecido detenido por un tiempo superior a los dos años, no es menos cierto que el presente expediente fue recibido en este Tribunal de juicio en fecha 25-09-2006, fijándose de inmediato el acto de sorteo de escabinos y una vez realizado el sorteo, se fijo igualmente de inmediato el acto de la depuración de escabinos, para poder, una vez constituido el tribunal mixto, proceder a la fijación del juicio oral y publico, acto este de depuración, que fue diferido en DIEZ (10) oportunidades, por la no comparecencia de los escabinos seleccionados, el traslado del acusado que se encuentra detenido, el defensor y el fiscal del ministerio público.
Igualmente en fecha 16 de Noviembre de 2007, este tribunal, visto los múltiples diferimientos del acto depuración de escabinos, sin que el tribunal mixto hubiese podido constituirse, dicto decisión mediante la cual acordó constituirse en Unipersonal para la realización del juicio unipersonal en la presente causa, encontrándose fijado actualmente para el día 26-02-2008.

Por otra parte se toma en consideración que el delito por el cual fue acusado el ciudadano detenido es sancionado con pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal
lo que hace que se mantenga el peligro de fugo en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, de conformidad con los artículo 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública SUSAN FERREIRA y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JESUS RAFAEL PURICA RUDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 444. 542, conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, a la defensora y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1U-203-06.-.-
IDO/ido.-