REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Habiendose recibido procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el Original de la experticia Química practicada a la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana ELBA CASANOVA, defensora pública cuarta, en su carácter de defensora de la acusada ROSELIA EDUARDO, en el que requiere el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir previamente observa:
1°) En fecha 03-03-2007 fue decretada a la ciudadana ROSELIA EDUARDO, durante la realización de la audiencia de presentación, medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Folios 11 al 32 del expediente-
2°) En fecha 02-04-2007 fue presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Folios 37 al 4 7 del Expediente.
3°) En fecha 04-06-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado. Folios 73 al 87 del expediente.
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, en primer lugar que las cuestiones que alega el abogado defensor para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa para la acusada. En segundo termino se evidencia que la acusada ROSELIA EDUARDO se encuentran detenido desde el día 03-03-2007 lo que arroja un tiempo de detención igual a DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente en su contra, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que es sancionado con pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los mencionados acusados de autos, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora ELBA CASANOVA y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada ROSELIA EDUARDO, titular de la Cédulas de Identidad Número 6.733.084, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda,
al defensor y líbrese boleta de traslado a la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1M-306-07.-.-
IDO/ido.-