REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos MIGUEL COLINA Y CARLOS BARROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Número 27.176 y 76.918, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado ALEXANDER JAVIER BLANCO BERROTERAN, en el que solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir previamente observa:
1°) En fecha 05-07-2007 fue decretada al ciudadano ALEXANDER JAVIER BLANCO BERROTERAN medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente. Folios 16 al 46 de la Pieza 1 del Expediente.
2°) En fecha 13-08-2007, fue presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Folios 72 al 101 de la pieza 1 del Expediente.
3°) En0 fecha 13-11-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado. Folios 151 al 190 de la pieza 1 del expediente.
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, en primer lugar que las cuestiones que alega el abogado defensor para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa para el acusado. En segundo termino se evidencia que el acusado ALEXANDER JAVIER BLANCO BERROTERAN, se encuentra detenido desde el día 03-07-2007 lo que arroja un tiempo de detención igual a OCHO (08) MESES, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y por último se toma en consideración que el delito por el cual fue acusado el detenido es sancionado con pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado acusado de autos, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores MIGUEL COLINA Y CARLOS BARROS y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ALEXANDER JAVIER BLANCO BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Números 17.777.653, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda,
a los defensores y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1M-362-07.-.-
IDO/ido.-