REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos YAMILIS HURTADO y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.202 y 92.861o, en su carácter de defensores del acusado HECTOR HUMBERTO TORRES GONZALEZ, en el que solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido e igualmente vista la solicitud interpuesta por el acusado de autos en el sentido que el Tribunal se constituya en Unipersonal, este Tribunal
para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes
Actuaciones:

1°) En fecha 17-01-2007 fue decretada al ciudadano HECTOR HUMBERTO TORRES GONZALEZ, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 62 al 83 de la pieza 1.

2°) En fecha 03-03-2007 la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra del ciudadano HECTOR HUMBERTO TORRES GONZALEZ imputándole la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y hacerse acompañar de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal y artículo 265 de la Ley de Protección al niño y al Adolescente. Folios 127 al 182 de la Pieza 1.

3°) En fecha 02-05-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico. Folios 226 al 246 de la Pieza 1.


4°) En fecha 23- 10-2007, fue recibido el expediente en este Tribunal de juicio. Folio 02 de la Pieza 2.

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde que fue recibida en este Tribunal de juicio, hasta la presente fecha, se ha diferido el acto de depuración de escabinos en TRES (03) OPORTUNIDADES, de las cuales Dos (02) fue por encontrarse el Tribunal realizando la continuación de juicio oral y público en otras causas ( Folios 19 y 24 de la Pieza 2) y solo una (01) oportunidad por no haber comparecido los ciudadanos citados para ser seleccionados como escabinos, por lo tanto no puede considerarse que se ha agotado las convocatorias de la participación ciudadana, para la constitución del Tribunal Mixto para la realización del juicio.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, considera que no se configura en la presente causa el supuesto expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, en la que establece que es una dilación indebida cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, en virtud que se produce retardo procesal que violenta los derechos de los acusados y de las victimas al no garantizársele una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto en este caso la dilación no ha sido por la incomparecencia de los escabinos, sino por encontrarse el Tribunal realizando juicios orales en otras causas, por lo que no puede considerarse que se agoto efectivamente la participación ciudadana, por lo que NO ACUERDA Constituirse como Tribunal Unipersonal en la presente causa y fija la realización del ACTO DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día DIECIOCHO ( 18 ) de FEBRERO de 2008 a las 9:00 AM.
Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



En lo que respecta, a la solicitud de revisión de medida privativa interpuesta por los abogados defensores, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, concluye, en primer lugar que las cuestiones que alegan los abogados para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa para el acusado. En segundo termino se evidencia que el acusado HECTOR HUMBERTO TORRES GONZALEZ, se encuentra detenido desde el día 15-01-2007, lo que arroja un tiempo de detención igual a UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 281 del Código Penal y por último se toma en consideración que el más grave de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano detenido es sancionado con pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, , lo que hace que
se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado acusado de autos, de conformidad con los artículo 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de autos y no acuerda Constituirse como Tribunal Unipersonal en la presente causa y fija la realización del acto de depuración de escabinos para el día 18-02-2008 a las 9:00 AM, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) SE DECLARA sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa que pesa en contra del acusado HECTOR HUMBERTO TORRES GONZALEZ, interpuesta por los abogados defensores.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Miranda, a los defensores y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Librense las citaciones y oficios respectivos.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE
EXP: 1M-341-07.-.-
IDO/ido.-