REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS MONSALVE, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del acusado JOSE EBERT DA SILVA PINZON, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que si bien es cierto que el acusado JOSE BERT DA SILVA PINZON, permanecido detenido por un tiempo superior a los dos años, no es menos cierto que el presente expediente fue recibido en este Tribunal de juicio en fecha 04-10-2006, fijándose de inmediato el acto de sorteo de escábinos y una vez realizado el sorteo, se fijo igualmente de inmediato el acto de la depuración de escabinos, para poder, una vez constituido el tribunal mixto, proceder a la fijación del juicio oral y publico. No habiéndose efectuado el acto de depuración de escabinos, en fecha 19-06-2007 el Tribunal acordó constituirse en Unipersonal para la realización del Juicio Oral y Público. Luego de la constitución del Tribunal en Unipersonal, la realización del juicio ha sido diferida en CUATRO (04) oportunidades, por causas no imputables al tribunal, como lo son la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el no traslado del acusado desde el Internado Judicial, la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos y en una oportunidad por encontrarse el Tribunal realizando la continuación del Juicio Oral y Público en otra causa
(Folios 12, 35, 49,55,65, 77, 93, 144, 160 y 171 de la Pieza 2)
Así mismo observa el tribunal que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es sancionado con pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, lo que hace que
se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse.
Aunado, todo lo antes expuesto, a que cursa al folio 47 de la Pieza 2 de la presente causa oficio N° 190-07, de fecha 21-02-2007, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, del que se evidencia que el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional y pesa en su contra Orden de Captura dictada en fecha 20-06-2005, en virtud de haber sido revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada en esa causa. De lo que se concluye que aun cuando el Tribunal le revisara la medida privativa que pesa en su contra en la presente causa y le impusiere en su lugar una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, la misma no podría ejecutarse, en virtud de pesar en su contra orden de captura por un Tribunal de Ejecución de esta misma extensión Judicial, en una causa donde fue condenado a doce (12) años de presidio, siendo en consecuencia inoficioso decretar una medida sustitutiva de la Privativa de Libertad que no podrá ejecutarse.
Este sentenciador considera necesario, dejar establecido en esta decisión que el hecho que el ciudadano EBERT DA SILVA, haya permanecido privado de su libertad en la presente causa, por un lapso superior a los dos (02) años, no representa realmente ningún perjuicio en su contra, por cuanto el mismo, como ya se dijo se encuentra solicitado por otro Tribunal de esta misma extensión judicial y donde deberá permanecer detenido hasta el total cumplimiento de aquella pena, en virtud que le fue revocada por Incumplimiento la Medida Alternativa al cumplimiento le pena que le fue otorgada, de conformidad con el artículo 501, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que en caso que en la presente causa resultare No culpable, una vez que se realice el Juicio Oral y Público, todo el tiempo que haya permanecido detenido en la misma le será computado en la otra causa como cumplimiento efectivo de pena.
En consecuencia siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOSE EBERT DA SILVA, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud del defensor y acuerda mantener la medida privativa de libertad
del acusado JOSE EBERT DA SILVA PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 907. 448
considerando proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación con el delito imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, notifíquese al defensor y al fiscal Quinto del Ministerio Público. Solicitese el traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ABG. MARYS DUARTE
EXP: 1U- 212-06.-
IDO/ido.-