REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos CARMEN YESENIA SOSA Y ANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20. 095 Y 43.928, en su carácter de defensores del acusado ALBERTO SALAS FIGUEROA, en el que solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal
para decidir previamente observa:


1°) En fecha 17-10-2006 fue decretada al ciudadano ALBERTO SALAS FIGUEROA, medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 281 del Código Penal. Folios 25 al 55 de la Pieza 1.


2°) En fecha 01-12-2006, fue presentada por las Fiscalías 5° y 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, formal acusación en su contra imputándole la comisión de l de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 281 del Código Penal. Folios 169 al 196 de la Pieza 1.

3°) En fecha 26-02-2007, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico.
Folios 59 al 102 de la Pieza 1.

Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación



Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, en primer lugar que las cuestiones que alega el abogado para que sean revisadas y que a su criterio, hacen variar los supuestos en los que se fundamento la Medida Privativa de Libertad, son cuestiones de fondo, que se deben ventilar durante el debate oral y público y no para determinar la procededencia o no de una medida cautelar menos gravosa para el acusado. En segundo termino se evidencia que el acusado ALBERTO SALAS FIGUEROA, se encuentra detenido desde el día 14-10-2006, lo que arroja un tiempo de detención igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, existiendo orden de detención dictada por un tribunal competente, por lo que no se excede del tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 281 del Código Penal y por último se toma en consideración que el más grave de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano detenido es sancionado con pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, , lo que hace que
se mantenga el peligro de fugo en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado acusado de autos, de conformidad con los artículo 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .


DISPOSITIVA


En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores CARMEN YESENIA SOSA Y ANTONIO HERNANDEZ y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ALBERTO SALAS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 379. 166, conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda,
a los defensores y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1M-271-07.-.-
IDO/ido.-